RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Constituye la prisión provisional la medida cautelar más restrictiva de los derechos individuales del investigado dentro del procedimiento penal y ello es así por tocar uno de los derechos fundamentales más valiosos en nuestro ordenamiento constitucional, cual es el derecho a la libertad consagrado en el art. 17 de la Constitución Española y reconocido como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, Art. 1º.1 C.E, y se encuentra directamente vinculado a la dignidad de la persona, Art. 10.1 C.E. Dicho lo anterior es cierto que en nuestra Constitución no existen los derechos sin limites, incluso el derecho a la libertad, y que por tanto también este puede encontrar sus límites en otros derechos fundamentales, como el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E. Cualquier limitación de un derecho fundamental debe ser necesario, adecuado a a la finalidad perseguida y proporcional.
Dicho lo anterior es necesario decir también que tanto la Constitución Española como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o el Convenio Europeo de Derechos Humanos entienden que la prisión provisional solo se puede imponer en casos excepcionales y deberá ser impuesta por la autoridad judicial atendiendo a las circunstancias del caso y exclusivamente cuando sea estrictamente necesaria, no pudiendo actuar como un anticipo a la pena a imponer, lo que resultaría contrario a la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 de la C.E.
En caso de que los fines perseguidos con la pena de prisión provisional se puedan conseguir con otro tipo de medidas cautelares, como: libertad provisional con o sin fianza, medidas de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima, etc. esta serán las que se deban adoptar.
La prisión provisional solo durara el tiempo imprescindible para alcanzar los fines por los cuales se impuso la prisión provisional y sólo en tanto en cuanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.
En caso de que los fines perseguidos con la pena de prisión provisional se puedan conseguir con otro tipo de medidas cautelares, como: libertad provisional con o sin fianza, medidas de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima, etc. esta serán las que se deban adoptar.
La prisión provisional solo durara el tiempo imprescindible para alcanzar los fines por los cuales se impuso la prisión provisional y sólo en tanto en cuanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.
REQUISITOS.
La prisión provisional viene regulada en los arts. 502 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 503 recoge los requisitos para su imposición siendo los siguientes:
- Que consten en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión o de duración inferior si el investigado tuviera antecedentes penales, no cancelados o susceptibles de cancelación derivados de condena por delito doloso.
Al respecto debemos decir que el limite se establece en los dos años de prisión ya que en los casos en los que la pena es inferior es muy probable que acabe que acabe suspendida y constituiría un contrasentido que alguien que en caso de cumplir las condiciones que se le impongan para la suspensión no pisaría la prisión acabe pisándola a través de la imposición de una medida cautelar.
- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
"la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva"También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tratado el tema refiriéndose a "razonables sospechas" y matiza que los indicios "sean fundados y no meras sospechas vagas". Todo lo anterior viene a asentar nuestro criterio en cuanto que los indicios han de reunir una alta certidumbre y verosimilitud.
- Que mediante la prisión provisional se persigan los siguientes fines: Asegurar la presencia del encausado o investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente el riesgo de fuga; evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas; evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.
En primer lugar decir que los tres requisitos a los que nos estamos refiriendo han de aparecer unidos y no por separado, dicho esto hemos de decir que el hecho de que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, en resumen pueda atentar contra la misma, es unido a los indicios racionales para creerlo responsable criminalmente del delito motivo suficiente para decretar la prisión provisional, sin necesidad de que estemos ante un delito con pena igual o superior a los dos años de prisión.
RIESGO DE FUGA.
Con evitar el riesgo de fuga lo que se pretende es proteger la continuidad normal del proceso que la falta de presencia del imputado o encausado podría frustrar. La inferencia del riesgo de fuga corresponde al juez de instrucción que llegará a dicha conclusión por indicios como: la naturaleza del hecho; la falta de arraigo del investigado o encausado que no tenga unos lazos firmes con nuestro país, por ejemplo extranjeros o nacionales sin lazos familiares o laborales en nuestro país o con lazos en el extranjero; la gravedad del delito, es evidente que la posibilidad de fuga es mayor mientras mayor es la pena a que se enfrenta una persona; la existencia de requisitorias anteriores, etc.
Las circunstancias que llevan a imponer la prisión provisional en un determinado caso pueden cambiar con el paso del tiempo y una pena que se consideraba necesaria en un primer momento puede no serlo posteriormente. Por ejemplo el paso del tiempo podría hacer que dada la compensación entre los tiempos de estancia en prisión provisional y los resultantes de una condena, hicieran más improbable la fuga y por tanto desproporcionada a prisión provisional.
En estos casos la prisión provisional no podrá exceder de una año si el delito tuviere señalada una pena privativa de libertad para el delito fuera igual o inferior a 3 años o de dos años si la pena privativa de libertad para el delito fuera superior a 3 años. Con posibilidad de una sola prórroga si el delito tuviera señalada una pena privativa de libertad superior a tres años o hasta seis meses si tuviera señalada una pena privativa de libertad inferior. Si fuere condenado el investigado o encausado la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando esta hubiere sido recurrida.
OCULTACIÓN, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE PRUEBAS.
La finalidad es que la libertad sea aprovechada por el imputado para obstruir la instrucción y enjuiciamiento con los comportamientos enunciados. Cuando la adopción de prisión provisional se hace con el fin de obtener una concreta declaración del inculpado o un comportamiento determinado esta sería radicalmente ilegítima.
Este sería un caso claro en el que las circunstancias pueden cambiar con el paso del tiempo de forma que la prisión provisional al comenzar las instrucción del procedimiento se puede convertir en innecesaria una vez se hayan asegurado las pruebas tras realizar: registros, tomas de muestras y huellas, intervención de la documentación, etc.
La prisión provisional no podrá exceder de 6 meses.
PROTECCIÓN DE LOS BIENES JURÍDICOS DE LA VICTIMA.
Para determinar la necesidad de la prisión provisional el juzgador debe realizar un juicio de peligrosidad provisional e indiciario, teniendo en cuenta por ejemplo: delitos violentos anteriores, posesión de armas, amenazas, perfiles psicológicos psicopáticos, etc.
En estos casos la prisión provisional no podrá exceder de una año si el delito tuviere señalada una pena privativa de libertad para el delito fuera igual o inferior a 3 años o de dos años si la pena privativa de libertad para el delito fuera superior a 3 años. Con posibilidad de una sola prórroga si el delito tuviera señalada una pena privativa de libertad superior a tres años o hasta seis meses si tuviera señalada una pena privativa de libertad inferior. Si fuere condenado el investigado o encausado la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando esta hubiere sido recurrida.
- Evitación de la reiteración delictiva. Es otra de las finalidades que se puede buscar con la imposición de la prisión preventiva y que también implica un juicio de peligrosidad que haga presumir que el investigado o encausado va a utilizar su libertad para cometer nuevos hechos delictivos.
En estos casos la prisión provisional no podrá exceder de una año si el delito tuviere señalada una pena privativa de libertad para el delito fuera igual o inferior a 3 años o de dos años si la pena privativa de libertad para el delito fuera superior a 3 años. Con posibilidad de una sola prórroga si el delito tuviera señalada una pena privativa de libertad superior a tres años o hasta seis meses si tuviera señalada una pena privativa de libertad inferior. Si fuere condenado el investigado o encausado la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando esta hubiere sido recurrida.