Dicho delito viene descrito en el artículo 227 del Código Penal de la siguiente forma:
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
Lo primero que tenemos que tener en cuenta es ¿cualquier impago de la pensión de alimentos genera la correspondiente responsabilidad penal?. La respuesta a dicha pregunta tiene que ser negativa y ello por que una interpretación extremadamente formalista del precepto llevaría a penar comportamientos en los que falta bien la antijuridicidad por no ser hechos contrarios al derecho o el dolo, conocimiento y voluntad de realizar un comportamiento contrario a la ley, elementos necesarios en todo delito, pudiendo incurrirse en casos de condena a prisión por deudas, expresamente prohibidos por el pacto de derechos civiles y políticos, art.11, como en la propia Constitución Española. Así pues para que el impago de pensiones constituya un delito lo primero que tiene que existir es la posibilidad de pagar la misma, pues si la pobreza del obligado le reduce a la mera subsistencia sin posibilidad alguna de pagar la pensión ni existiría la posibilidad de cumplir la norma, que requiere un delito de omisión como el presente, ni el dolo o voluntad de incumplir la norma penal.
Por otra parte cualquier delito tiene que servir para la protección del bien jurídico protegido y en el presente caso el bien jurídico protegido por la norma es la protección de la familia y de los miembros económicamente más débiles de la misma y el interés del Estado en el respeto y acatamiento de las decisiones judiciales como manifestación del principio de autoridad.
La conducta típica es dejar de pagar 2 meses continuos o 4 meses no consecutivos. En cuanto al incumplimiento parcial de la obligación habría que atender a: la posibilidad del obligado al pago de alimentos de satisfacer los mismos completamente y a la cantidad dejada de pagar para ver si los hechos encajan en el tipo penal.
Se trata de un comportamiento omisivo de forma que el tipo sólo se cumple cuando hay posibilidad de cumplir la conducta debida y aquí entroncamos con lo dicho más arriba en cuanto a la inexistencia de delito cuando no existe la posibilidad de pagar la prestación por la situación económica del obligado al pago. Las posibilidades económicas del sujeto se desprenden de circunstancias como: la cualificación laboral, importe mínimo de la prestación, situación socio-económica del obligado al pago, la posibilidades de encontrar trabajo, esfuerzo en conseguirlo, actitud del sujeto en orden al pago, salud del obligado al pago. Es importante también pedir la modificación de medidas cautelares, en cuanto no se pueda cumplir el convenio, pues en caso contrario se presume que la situación económica del infractor no es tan mala como para impedirle el pago de las prestación.
La pensión impagada tiene que estar reconocida en resolución judicial firme, con lo que si la resolución judicial ha sido recurrida y no es firme aún tampoco estaríamos ante el delito.
Dentro del concepto prestación económica podríamos englobar: los alimentos a favor de los hijos, la pensión compensatoria a favor del cónyuge, la contribución a las cargas del matrimonio reguladas en el art. 103.2 del Código Civil o la indemnización a favor del cónyuge de buena fe en el matrimonio declarado nulo.
Se trata de un delito permanente, con lo que los sucesivos plazos de 2 meses sin pagar la prestación no constituyen delitos distintos si no que se engloban en un mismo delito todos los impagos que se produzcan durante la instrucción del procedimiento y hasta el momento mismo de la calificación.
La conducta típica es dejar de pagar 2 meses continuos o 4 meses no consecutivos. En cuanto al incumplimiento parcial de la obligación habría que atender a: la posibilidad del obligado al pago de alimentos de satisfacer los mismos completamente y a la cantidad dejada de pagar para ver si los hechos encajan en el tipo penal.
Se trata de un comportamiento omisivo de forma que el tipo sólo se cumple cuando hay posibilidad de cumplir la conducta debida y aquí entroncamos con lo dicho más arriba en cuanto a la inexistencia de delito cuando no existe la posibilidad de pagar la prestación por la situación económica del obligado al pago. Las posibilidades económicas del sujeto se desprenden de circunstancias como: la cualificación laboral, importe mínimo de la prestación, situación socio-económica del obligado al pago, la posibilidades de encontrar trabajo, esfuerzo en conseguirlo, actitud del sujeto en orden al pago, salud del obligado al pago. Es importante también pedir la modificación de medidas cautelares, en cuanto no se pueda cumplir el convenio, pues en caso contrario se presume que la situación económica del infractor no es tan mala como para impedirle el pago de las prestación.
La pensión impagada tiene que estar reconocida en resolución judicial firme, con lo que si la resolución judicial ha sido recurrida y no es firme aún tampoco estaríamos ante el delito.
Dentro del concepto prestación económica podríamos englobar: los alimentos a favor de los hijos, la pensión compensatoria a favor del cónyuge, la contribución a las cargas del matrimonio reguladas en el art. 103.2 del Código Civil o la indemnización a favor del cónyuge de buena fe en el matrimonio declarado nulo.
Se trata de un delito permanente, con lo que los sucesivos plazos de 2 meses sin pagar la prestación no constituyen delitos distintos si no que se engloban en un mismo delito todos los impagos que se produzcan durante la instrucción del procedimiento y hasta el momento mismo de la calificación.