Free xml sitemap generator El blog de Lexpreve: separación

PRESENTACIÓN

Con este blog vamos a intentar difundir el conocimiento del derecho laboral, civil y penal a través de la publicación periódica de artículos. Intentando resultar útil a todos aquellos que esteis interesados en dichos temas.
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viernes, 4 de marzo de 2016

LA RECLAMACIÓN POR IMPAGO DE PENSIÓN ALIMENTICIA



El Tribunal Supremo ha definido la obligación alimenticia como “un deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de otra u otras, y supone la conjunción de dos partes, una acreedora, que tiene derecho a exigir y recibir alimentos, y la otra, deudora, que tiene el deber moral y legal de prestarlos con la particularidad de que primero ha de reunir, hipotéticamente, la condición  de necesitado y el segundo poseer los medios y bienes aptos para atender la deuda…” (STS de 13 de abril de 1991)

    Por tanto, en sentido amplio, podemos definir la pensión de alimentos como la obligación impuesta a una o varias personas de prestar a otra u otras lo necesario para su subsistencia. Existen dos partes en esta relación jurídica: un deudor u obligado a prestar los alimentos que se llama alimentante, y otra parte, acreedora que tiene derecho a exigir y percibir los alimentos, alimentista. La obligación de alimentos debe entenderse desde parámetros de necesidad y de asistencia frente a la misma. Es decir, existe una situación de  necesidad en uno de los sujetos, y la posibilidad de hacer frente a la misma por parte del otro, estos son presupuestos esenciales para que nazca la relación jurídica obligatoria de prestación de alimentos.

      La Ley impone una obligación de alimentos entre personas unidas por determinados vínculos familiares, y esta obligación impuesta deriva directamente de una relación conyugal o parental. Así, tratándose de una separación o divorcio, la obligación de alimentos consiste en el deber impuesto a uno de los cónyuges frente al otro cónyuge o frente a los hijos.

     Desde el comienzo de la crisis económica que estamos atravesando, el impago de pensiones alimenticias y pensiones compensatorias así como sus actualizaciones constituye la principal fuente de ejecución en materia de Derecho de familia.

      La cuestión es cómo reclamar en caso de que uno de los progenitores incumpla su obligación de pago de la pensión de alimentos. Existen dos vías para reclamar el impago de pensión alimenticia, la vía civil y la penal. De la vía penal ya nos ocupamos en nuestro blog en un anterior artículo que titulamos “el delito de impago de pensiones”(el delito de impago de pensiones). En  este artículo nos vamos a centrar en la reclamación de la pensión de alimentos por vía civil.

       Esta vía es bastante sencilla y más rápida que la penal, si bien será necesaria la intervención de abogado y procurador. La reclamación consiste en presentar una demanda de ejecución ante el Tribunal que dictó la Sentencia- en la sentencia de separación, divorcio, o de prestación de alimentos se especifica la cuantía de la pensión que se debe abonar y sus actualizaciones-. En la demanda de ejecución se debe exponer que la otra parte, cónyuge o progenitor, está obligado a abonar una pensión de alimentos, indicando el importe de la misma y la fecha desde que se ha incumplido el pago.

      Si la parte obligada a prestar la pensión tiene capacidad económica para hacer frente al pago se procede al embargo de sus bienes para saldar la deuda (embargo de salario, saldos de cuentas bancarias, rentas, pensiones, bienes…), incluso se puede solicitar el embargo mensual de parte del salario para garantizar el cobro de la pensión y evitar futuros problemas.

     Conviene destacar que el embargo por impago de la pensión alimenticia es la excepción a la regla general de mínimo inembargable que se establece en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, podrán embargarse los salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o equivalentes que no excedan de la cuantía señalada en el salario mínimo interprofesional. Así lo establece el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 608.- Ejecución por condena a prestación alimenticia
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.

     Resumiendo, si se queda en paro o por cualquier circunstancia merman sus ingresos, no confíe en que no le embargarán su salario mínimo, pensión o prestación por desempleo, debe iniciar los trámites para solicitar una modificación de medidas

     Asimismo, el artículo 776 de la ley de Enjuiciamiento Civil establece el procedimiento para la reclamación o ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas, concretamente en el punto primero de este artículo se establece sobre el incumplimiento de las obligaciones de pago:

Artículo 776.- Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas
Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta ley, con las especialidades siguientes:
  • 1.ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el Secretario judicial multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.


  Esta regla primera del artículo 776  garantiza el efectivo cumplimiento de las obligaciones pecuniarias, “de pago de cantidad” como afirma la norma, impuestas en la sentencia o auto que las determine. Incluye todas las obligaciones referentes a los alimentos debidos a los hijos, la pensión compensatoria abonable al otro cónyuge, etc. Establece además una serie de medidas tendentes a garantizar las obligaciones de pago, el sistema de multas coercitivas periódicas cuya finalidad es compeler al deudor que incumpla con sus deberes. Estas multas coercitivas se pueden imponer ante el solo hecho del impago o incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en la sentencia, sin que sea necesario que concurra en el caso mala fe por parte del deudor. Lo que se tiende a asegurar es, pues, el cumplimiento exacto tanto en lo relativo a su cuantía, como al tiempo en que debe cumplirse. (AP Asturias, Auto de 22 de mayo de 2003)

   Finalmente hacer mención a varias sentencias recientes del Tribunal Supremo han venido a reducir la pensión alimenticia o incluso suspender el pago de la misma, negando la existencia de un mínimo vital que deba abonar el alimentante en todo caso, siempre con carácter excepcional y debido a la situación de indigencia en que se encontraba el alimentante( ver SSTS 2 de marzo de 2015, STS 10 de julio 2015)
 


jueves, 23 de abril de 2015

MEDIDAS PROVISIONALES EN LOS CASOS DE SEPARACIÓN, DIVORCIO O NULIDAD.

CONCEPTO

Cuando alguno de los cónyuges pretenda interponer una demanda de nulidad del matrimonio, separación o divorcio puede solicitar que se adopten las medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil a fin de regular la situación familiar mientras se tramita su proceso de nulidad, separación o divorcio.

Como su nombre indica, son medidas que rigen las relaciones de los cónyuges y los hijos de forma transitoria, dada la demora que puede tener el procedimiento, hasta que se dicten las medidas definitivas que regularán las relaciones entre los cónyuges y respecto de los hijos.

 CLASES

Las medidas provisionales pueden ser:

  • Medidas provisionales previas, también conocidas como provisionalísimas: Se solicitan ante el Juzgado antes de interponer la demanda de nulidad, separación o divorcio. Estas medidas se solicitan cuando existe una situación de urgencia, como por ejemplo, malos tratos físicos o psíquicos.

    Debido a la situación de urgencia, para solicitar medidas previas no será precisa, aunque sí aconsejable, la intervención de abogado y procurador, y en cualquier caso la intervención de estos profesionales sí será necesaria para todo escrito y actuación posterior.

    Hablamos de medidas previas adoptadas por una situación de urgencia o necesidad, por lo en el plazo de 30 días, el abogado deberá interponer la demanda de separación, divorcio o nulidad ante el Juzgado, pues si no se ha presentado la demanda transcurrido ese plazo, las medidas adoptadas por urgencia dejarán de tener efecto.
  • Medidas coetáneas o derivadas de la admisión de la demanda: Se solicitan en el momento en que se presenta de demanda de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, siempre que no se hayan adoptado con anterioridad. Estas medidas quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que se dicten en la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de separación, divorcio o nulidad.

    Las medidas derivadas de la demanda se regulan en el artículo 773 de la LEC, se solicitan junto con la demanda principal de nulidad, separación o divorcio, en escrito independiente; o bien en el propio escrito de demanda por OTROSÍ. Aunque, en su caso, también podrán los cónyuges someter a aprobación del tribunal el acuerdo al que hayan llegado sobre las medidas solicitadas.

EFECTOS DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES.

El artículo 102 del Código Civil establece los efectos que se derivan de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio:

  • Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
  • Quedan revocados los consentimientos y poderes que se hayan otorgado los cónyuges entre sí.
  •  Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

CONTENIDO.


  1. Respecto a los hijos, y siempre en interés de ellos, se determinará:
    • Con cuál de los cónyuges quedarán sujetos a patria potestad (salvo situaciones excepcionales, los hijos quedan sujetos a patria potestad de ambos progenitores).
    •  A qué cónyuge se le atribuirá la guarda y custodia de los hijos y el régimen de visitas y comunicaciones que corresponde al cónyuge que no ejerza la guarda y custodia.
    • También se determinarán las cantidades que se deben satisfacerse a favor de los hijos en concepto de pensión de alimentos.

      Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.

      Cuando exista
      riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas se podrá solicitar, y así lo acordará el Juez si aprecia el riesgo, las medidas necesarias para proteger al menor como: prohibir la salida del menor del territorio nacional sin autorización judicial; prohibir que se expida pasaporte al menor o retirada del mismo si ya lo tiene y/o someter a previa autorización judicial cualquier cambio de domicilio del menor.
  2. Respecto a la vivienda familiar.

    El Auto de medidas establecerá qué cónyuge ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y el ajuar doméstico, generalmente al cónyuge al que se ha atribuido la guarda y custodia de los hijos. Ha de tenerse en cuenta que lo que se atribuye es el uso de la vivienda, no la propiedad.
  3. Respecto a las cargas del matrimonio.

    Fijar la cantidad con la que cada cónyuge contribuirá a las cargas del matrimonio, como hipoteca, préstamos, etc.. y las bases de actualización. Así como determinar las reglas de administración y disposición de los bienes comunes y privativos.
  4. Respecto a la pensión de alimentos a favor de uno de los cónyuges.

    Se solicitará al Juez una pensión de alimentos a favor del cónyuge más desfavorecido, en caso de acordarla el Juez, será sustituida por la pensión compensatoria al dictarse sentencia de nulidad, separación o divorcio.

    Si no existe acuerdo de los cónyuges, la cuantía de la pensión la fijará el Juez atendiendo a diversas circunstancias: los ingresos del cónyuge que esta obligado a prestarlos y las necesidades del beneficiario.

PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR MEDIDAS PROVISIONALES.

Una vez presentada la solicitud, y admitida ésta, se citará a los cónyuges y, si hay hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en el Juzgado. A esta comparecencia deberá el cónyuge demandado acudir con abogado y procurador.

El día de la comparecencia pueden ocurrir distintas situaciones:

  • Que los cónyuges hayan llegado, bien con anterioridad o en el transcurso de la comparecencia, a un acuerdo en relación a las medidas a adoptar. Si interviene el Ministerio Fiscal por haber menores o incapacitados, deberá ser oído para que manifieste lo que considere oportuno en relación con el acuerdo alcanzado por los cónyuges.
  • El tribunal puede aprobar el acuerdo al que han llegado los cónyuges en su totalidad, o puede aprobar dicho acuerdo solo en parte.
  • Si no hay acuerdo entre los cónyuges, o el tribunal no aprueba el acuerdo de éstos en todo, o en parte, se abrirá una fase en que se oirá a las partes y se practicará la prueba que propongan, así como la que el tribunal acuerde de oficio.

  • Si alguno de los cónyuges falta a la comparecencia, sin causa justificada, podrán considerarse admitidos los hechos que alegue el otro cónyuge presente para fundamentar sus pretensiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.
Terminada la comparecencia el tribunal resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto.

martes, 18 de noviembre de 2014

LOS ALIMENTOS EN FAVOR DE PARIENTES.

CONCEPTO

La prestación de alimentos se trata de la satisfacción, por una persona llamada alimentante a otra persona llamada alimentista, de los medios necesarios para la subsistencia de esta última. El fundamento legal de dicha obligación se encuentra en el art. 110 del Código Civil, en cuanto al padre y la madre respecto de sus hijos menores de edad, y en los arts. 142 a 153 del Código Civil respecto al resto de los parientes. El art. 142 del C.C. define dicha prestación de la siguiente forma:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
 La jurisprudencia distingue entre los alimentos restringidos que serían los que se estaría obligado a prestar a los hermanos y que se limitarían a los indispensables para satisfacer necesidades mínimas y estrictamente indispensables (entre las que se incluye la educación) y los alimentos amplios que serían aquellos que se esta obligado a prestar al resto de parientes y que englobarían el sustento, la habitación, vestido, asistencia médica y la educación.

REQUISITOS.

Son requisitos necesarios para la existencia de la obligación de alimentos: la existencia de un vínculo conyugal o de parentesco; estado de necesidad del alimentista y la posibilidad económica del alimentante que tiene que poder mantener sus necesidades y las de su familia a parte de la obligación legal de alimentos.

OBLIGADOS A PRESTARLOS.

En cuanto a los obligados a prestar o legitimados para recibirlos están los siguientes:
  • Cónyuge. Pese a no ser estrictamente un pariente tendría derecho a los mismos al formar parte estos de los deberes de ayuda y socorro mutuos a los que se refiere el art. 68 del Código Civil. También podría reclamarlos el separado de hecho, incluso hay juzgados que estiman que también al separado legalmente, lo que genera problemas de delimitación entre el derecho de alimentos y la pensión compensatoria. No podría reclamarlos: el cónyuge divorciado; en los casos de matrimonios nulos o las parejas de hecho, salvo la existencia de pactos, escritos o no, o en los casos de ciertas Comunidades Autónomas con derecho civil propio (Cataluña, Baleares,..) en los cuales se reconoce la obligación de prestar alimentos constante la convivencia y tras su cese.
  • Ascendientes y descendientes. Cuando se trata de descendientes menores de edad y no emancipados dicha obligación tiene como fundamento las obligaciones propias de la patria potestad.
  • Hermanos. En estos casos se trataría de una obligación de alimentos atenuada por cuanto se limita a los alimentos estrictos de los que hemos hablado más arriba.
En cuanto al orden o la preferencia cuando existen varios parientes que pudieran tener derecho de alimentos sería el siguiente: 1º El cónyuge; 2º los descendientes; 3º los ascendientes y en 4º lugar los hermanos siendo preferentes los de doble vínculo (mismo padre y madre) a los de vínculo sencillo. Dentro de las anteriores categorías siempre son preferentes los más cercanos a los más lejanos al alimentante. 

En el caso de varios obligados a prestar alimentos, la obligación se repartirá entre ellas, en cantidad proporcional a su caudal respectivo, si bien, atendiendo a circunstancias excepcionales, podrá el juez obligar a uno de ellos a que los preste provisionalmente pudiendo reclamar a los demás la parte que les corresponda.

CUANTÍA.

La cuantía de la prestación se fija judicialmente teniendo en cuenta tanto el caudal o medios de quien los da como las necesidades del que las recibe. En la actualidad el Consejo General del Poder Judicial ha publicado unas tablas orientativas que ayudan a determinar las pensiones alimenticias a solicitar tablas orientativas pensión de alimentos del CGPJ. Las cantidades reconocidas judicialmente pueden ser modificadas , de acuerdo con lo establecido en el art. 147 del Código Civil, siempre que cambie las circunstancias que sirvieron para su fijación, es decir si se reducen o aumentan los medios del alimentante o si se reducen o aumentan las necesidades del alimentista. 

En cuanto a las formas de cumplir con la prestación pueden ser el pago de una pensión periódica, que siempre se pagará por adelantado o en especie, es decir recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho de ellos, siendo el propio acreedor el que elige la forma de cumplimiento, siempre que su elección no contradiga normas aplicables al caso o resoluciones judiciales. 

Finalmente y en cuanto al abono de la prestación cuando consista en una pensión se abonará por adelantado y serán desde la fecha de la demanda en el caso de la primera sentencia que las reconozca y desde la fecha de la sentencia que las reconozca en el caso de modificación de la prestación (STS 26 de Marzo de 2014).

EXTINCIÓN DEL DERECHO DE ALIMENTOS.

Estarían entre las causas que extinguen el derecho de alimentos: La muerte del alimentista o del alimentante; la falta de medios del alimentante; la finalización del estado de necesidad del alimentista; la comisión de alguna de las faltas que dan lugar a la desheredación (Arts. 853, 854, 855, 756,1º, 2º, 3º, 5º y 6º del Código Civil) y la mala conducta o falta de aplicación del alimentista que hubiera dado lugar a la situación de necesidad. Una última apreciación en cuanto a la extinción del derecho a alimentes es la de que si bien el derecho en si es imprescriptibles, la acción para reclamar las distintas cuotas en que se concreta la pensión si prescribe con el transcurso de 5 años (art. 1966 1ª C.C.) de forma que transcurridos los mismos desde la fecha en que debieron abonarse es imposible su reclamación.

EL DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES.

En algunos casos ante el impago de pensiones durante 2 meses seguido o 4 discontinuos de la prestación económica a favor de su cónyuge o hijos establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos  puede ser constitutivo de un delito castigado en el art. 227 del Código Penal, En caso de querer profundizar algo más en este tema podéis ver el post publicado en este mismo blog: delito de impago de pensiones.


martes, 25 de marzo de 2014

EL DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES


Dicho delito viene descrito en el artículo 227 del Código Penal de la siguiente forma:
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.               
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
Lo primero que tenemos que tener en cuenta es ¿cualquier impago de la pensión de alimentos genera la correspondiente responsabilidad penal?. La respuesta a dicha pregunta tiene que ser negativa y ello por que una interpretación extremadamente formalista del precepto llevaría a penar comportamientos en los que falta bien la antijuridicidad por no ser hechos contrarios al derecho o el dolo, conocimiento y voluntad de realizar un comportamiento contrario a la ley, elementos necesarios en todo delito, pudiendo incurrirse en casos de condena a prisión por deudas, expresamente prohibidos por el pacto de derechos civiles y políticos, art.11, como en la propia Constitución Española. Así pues para que el impago de pensiones constituya un delito lo primero que tiene que existir es la posibilidad de pagar la misma, pues si la pobreza del obligado le reduce a la mera subsistencia sin posibilidad alguna de pagar la pensión ni existiría la posibilidad de cumplir la norma, que requiere un delito de omisión como el presente, ni el dolo o voluntad de incumplir la norma penal.
Por otra parte cualquier delito tiene que servir para la protección del bien jurídico protegido y en el presente caso el bien jurídico protegido por la norma es la protección de la familia y de los miembros económicamente más débiles de la misma y el interés del Estado en el respeto y acatamiento de las decisiones judiciales como manifestación del principio de autoridad.
La conducta típica es dejar de pagar 2 meses continuos o 4 meses no consecutivos. En cuanto al incumplimiento parcial de la obligación habría que atender a: la posibilidad del obligado al pago de alimentos de satisfacer los mismos completamente y a la cantidad dejada de pagar para ver si los hechos encajan en el tipo penal.
Se trata de un comportamiento omisivo de forma que el tipo sólo se cumple cuando hay posibilidad de cumplir la conducta debida y aquí entroncamos con lo dicho más arriba en cuanto a la inexistencia de delito cuando no existe la posibilidad de pagar la prestación por la situación económica del obligado al pago. Las posibilidades económicas del sujeto se desprenden de circunstancias como: la cualificación laboral, importe mínimo de la prestación, situación socio-económica del obligado al pago, la posibilidades de encontrar trabajo, esfuerzo en conseguirlo, actitud del sujeto en orden al pago, salud del obligado al pago. Es importante también pedir la modificación de medidas cautelares, en cuanto no se pueda cumplir el convenio, pues en caso contrario se presume que la situación económica del infractor no es tan mala como para impedirle el pago de las prestación.
La pensión impagada tiene que estar reconocida en resolución judicial firme, con lo que si la resolución judicial ha sido recurrida y no es firme aún tampoco estaríamos ante el delito.
Dentro del concepto prestación económica podríamos englobar: los alimentos a favor de los hijos, la pensión compensatoria a favor del cónyuge, la contribución a las cargas del matrimonio reguladas en el art. 103.2 del Código Civil o la indemnización a favor del cónyuge de buena fe en el matrimonio declarado nulo.
Se trata de un delito permanente, con lo que los sucesivos plazos de 2 meses sin pagar la prestación no constituyen delitos distintos si no que se engloban en un mismo delito todos los impagos que se produzcan durante la instrucción del procedimiento y hasta el momento mismo de la calificación.
 

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