Free xml sitemap generator El blog de Lexpreve: junio 2014

PRESENTACIÓN

Con este blog vamos a intentar difundir el conocimiento del derecho laboral, civil y penal a través de la publicación periódica de artículos. Intentando resultar útil a todos aquellos que esteis interesados en dichos temas.

lunes, 23 de junio de 2014

EL ACCIDENTE LABORAL IN ITINERE


Se entiende como accidente in itinere aquel que el trabajador sufre al ir o volver del lugar de trabajo así de escuetamente los describe el artículo 115.2 a) del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Dicho concepto del accidente de trabajo ha ido siendo perfilado por la jurisprudencia de forma son requisitos del mismo:

  • En primer lugar el motivo del accidente debe ser el desplazamiento para ir o volver del lugar de trabajo sin que existan interrupciones en el trayecto por motivos personales. Se aplica una noción de domicilio amplia incluyendo lugares de residencia, estancia o comida distintos de la residencia principal, así se ha aceptado en lo casos de accidentes sufridos al ir al trabajo desde el domicilio habitual del accidentado en festividades STSJ de Canarias de 23 de Enero de 1998 o en el lugar donde el trabajador pasaba los fines de semana STSJ de Murcia de 17 de Abril de 2000, también cuando el trabajador se traslada desde su domicilio al lugar de residencia por razones laborales STS de 12 de Febrero de 2014. No se ha considerado accidente de trabajo sin embargo el sucedido dentro del domicilio habitual del trabajador, si bien si se considera si ocurre en el portal o en la escalera del edificio. También se ha aceptado el accidente in itínere en caso en el que el trabajador sufre el accidente al desviarse del trayecto para cobrar la nómina STSJ de Baleares de 7 de Febrero de 2001, en casos de asistencia a actos sociales con alguna conexión con el trabajo o al  ir o volver de almuerzos o cenas de trabajo STS de 21 de Mayo de 1984.
  • El accidente debe ocurrir en tiempo inmediato o razonablemente próxima a la hora de entrada o salida al trabajo, si bien en ocasiones se han admitido pequeñas interrupciones que no agraven el riesgo STSJ de Castilla La Mancha de 10 de Septiembre de 2009, en casos en los que el trabajador ha salido más tarde de la empresa por fiesta de despedida de un compañero STSJ de Cataluña de 2 de Marzo de 1998, o cuando se ha parado en un bar a tomar una copa STSJ de Cataluña de 21 de Enero de 2000.
  • El accidente debe producirse en el camino habitual que es el que normalmente se recorre desde el centro de trabajo al domicilio del trabajador, entendido esté en sentido amplio tal y como hemos dicho más arriba. Se admiten pequeños desvíos del camino habitual como el que se produce para recoger a un hijo en una guardería STSJ de Cataluña de 11 de Mayo de 2005, si bien en otros casos no se acepta cuando el trabajador se desvía a recoger a sus hijos del colegio STSJ del País Vasco de 21 de Enero de 1997.
  • El medio de transporte ha de ser considerado el normal o habitual, por ejemplo no se considero medio de transporte normal o habitual el marchar más de 20 kilómetros a pie en una carretera nacional.
Causan una gran controversia los casos en que el accidente in itinere sobreviene a consecuencia de una dolencia, como un infarto o un ictus por ejemplo, y no de un accidente propiamente dicho. En estos casos no existe presunción de laboralidad del accidente por haberse producido en el trayecto de ida del trabajo al domicilio del trabajador, y viceversa, por lo que habrá de alguna forma que probar la relación de la dolencia con el trabajo realizado.

Es también necesario distinguir entre el accidente in itinere y el denominado accidente in misión que es el que se produce cuando el trabajador se esta desplazando dentro de la realización de su trabajo y no para ir o volver de su domicilio, como por ejemplo el comercial que se dirige al establecimiento de un cliente o el camionero que transporta una mercancía.

COMO PODEMOS VER DE LO DICHO ANTERIORMENTE LA DEFINICIÓN DE UN ACCIDENTE COMO IN ITINERE ES UNA CUESTIÓN CASUISTICA POR LO QUE EN CASO DE DUDA ES NECESARIO ACUDIR A UN ABOGADO QUE A LA VISTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO DETERMINARA SI ES POSIBLE EL ENCAJE DEL ACCIDENTE EN LA CATEGORIA DE IN ITINERE.




martes, 10 de junio de 2014

LA TENTATIVA


En el presente post vamos a hablar de la tentativa en derecho penal. En algunas ocasiones leyendo un diario o viendo las noticias se nos habla de un delito de homicidio, robo, hurto, etc. en grado de tentativa. Pero ¿que quiere decir esto? ¿es esto importante a  la hora de fijar la pena del mismo? ¿hasta que punto?. Bueno pues eso es lo que vamos a intentar explicaros. En primer lugar cuando se habla de un delito en grado de tentativa lo que queremos decir es que el delito no se ha consumado dañando el bien jurídico protegido y por tanto es un delito incompleto. Por ejemplo rompemos un escaparate y cogemos una televisión pero en el momento que vamos a llevarnosla llega una patrulla de policía que detiene al delincuente sin que pueda sacar llevarse la televisión, en este caso como el delito de robo se consuma con la perdida de disponibilidad aunque sea por breve tiempo por el propietario y esta no ha llegado a producirse estaríamos ante un robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. Igualmente imaginemos que alguien da una cuchillada a otra persona en un lugar del cuerpo donde hay órganos vitales y sin embargo no lo consigue, como el delito de homicidio se consuma con la muerte del agredido y aquí no ha sucedido nos encontraríamos con un delito de homicidio en grado de tentativa. La tentativa viene regulada en el art. 16 del Código Penal y lo hace de la siguiente forma:
Artículo 16
1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.

Aunque vistos los ejemplos anteriores parece fácil distinguir entre la tentativa y el delito consumado existen casos en que no lo es tanto el delincuente sale corriendo con la televisión y tras la correspondiente persecución se le atrapa ¿delito consumado o en grado de tentativa?.

¿Cuales son los efectos de que se trate de una tentativa de delito y no de un delito consumado a efectos de la pena a imponer? Pues bien las consecuencias de la calificación de unos determinados hechos como tentativa vienen reflejadas en el artículo 62 del C.P. donde se dice:
Artículo 62
A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
Para ver el verdadero alcance que en las penas tiene la consideración de unos hechos como tentativa de delito y no como el delito nos centraremos en los dos ejemplos anteriores:

La pena del robo con fuerza en las cosas viene establecida en el art. 240 del C.P. con pena de uno a tres años de prisión, la pena inferior en grado se halla dividiendo la pena inferior del marco penal (un año), dividiéndola entre dos y estableciendo el nuevo marco penal entre dicha mitad y la pena inferior del anterior, es decir la pena inferior en un grado iría de 6 meses a un año. La pena inferior en dos grados se hallaría de la misma forma pero aplicándolo a la pena inferior en grado, en nuestro caso de los 3 meses a los 6 meses. En el caso del homicidio la pena esta establecida en el art. 138 del C.P. y va de los 10 a los 15 años. Por igual razonamiento que el realizado anteriormente la pena inferior en grado iría de los 5 a los 10 años y la pena inferior en dos grados de 2 años y 6 meses a 5 años. 

Ambos ejemplos nos hacen ver lo importante de la calificación de un delito como consumado o no. 

¿Como se determina si se reduce la pena en uno o dos grados?, para explicarlo tenemos que distinguir entre tentativa acabada e inacabada. Se considera que una tentativa es acabada cuando se han producido todos los actos necesarios para la comisión del delito. Los dos casos de los ejemplos anteriores se trataría de tentativas acabadas. Sin embargo pensemos que al individuo que intenta el robo de la televisión le hubiera pillado la policía antes de romper el cristal, cuando sostiene una piedra en la mano, o al individuo que tira la cuchillada le cogen entre cinco personas cuando se lanza con un cuchillo contra la otra persona gritando TE VOY A MATAR, bueno pues en ambos casos estaríamos ante tentativas inacabadas y por tanto la pena correspondiente podría ser la inferior en dos grados.

Por último recordaremos algún caso en que la tentativa es impune:

En faltas contra las personas Art. 617 y ss.  del C.P., no así en las faltas contra el patrimonio donde si se penarían. Ejemplo: vas a dar un bofetón a alguien y fallas.

También es impune la tentativa inidónea entendida como tal la tentativa que vista desde antes de producirse los hechos se aprecia que no es peligrosa por ejemplo: Alguien intenta matar a una persona a través de ritos de santería, con todo mis respetos a los practicantes de esta religión,  y ello por que cientificamente no esta demostrado que dichos ritos puedan conducir a la muerte de una persona. No es impune la tentativa si vista desde antes de producirse los hechos se ven como peligrosos en estos casos nos encontramos con la tentativa relativamente inidónea: por ejemplo la persona que sin saber que la pistola esta descargada dispara contra otro. En estos casos de tentativa relativamente inidónea se penarían los hechos.

Finalmente también son impunes los casos de desistimiento de la ejecución del delito, antes de consumarlo me arrepiento y dejo de intentarlo, tal y como veíamos en el artículo 16 del C.P.

EN MUCHAS OCASIONES SÓLO EL ANÁLISIS DE LOS HECHOS POR PARTE DE UN ABOGADO, TENIENDO EN CUENTA LO ESTABLECIDO POR LA JURISPRUDENCIA, PUEDE DETERMINAR SI ESTAMOS ANTE LA TENTATIVA DE UN DELITO O ANTE UN DELITO CONSUMADO Y EN EL PRIMER CASO SI SE TRATA DE UNA TENTATIVA IDÓNEA O NO.

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