Se entiende como accidente in itinere aquel que el trabajador sufre al ir o volver del lugar de trabajo así de escuetamente los describe el artículo 115.2 a) del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Dicho concepto del accidente de trabajo ha ido siendo perfilado por la jurisprudencia de forma son requisitos del mismo:
- En primer lugar el motivo del accidente debe ser el desplazamiento para ir o volver del lugar de trabajo sin que existan interrupciones en el trayecto por motivos personales. Se aplica una noción de domicilio amplia incluyendo lugares de residencia, estancia o comida distintos de la residencia principal, así se ha aceptado en lo casos de accidentes sufridos al ir al trabajo desde el domicilio habitual del accidentado en festividades STSJ de Canarias de 23 de Enero de 1998 o en el lugar donde el trabajador pasaba los fines de semana STSJ de Murcia de 17 de Abril de 2000, también cuando el trabajador se traslada desde su domicilio al lugar de residencia por razones laborales STS de 12 de Febrero de 2014. No se ha considerado accidente de trabajo sin embargo el sucedido dentro del domicilio habitual del trabajador, si bien si se considera si ocurre en el portal o en la escalera del edificio. También se ha aceptado el accidente in itínere en caso en el que el trabajador sufre el accidente al desviarse del trayecto para cobrar la nómina STSJ de Baleares de 7 de Febrero de 2001, en casos de asistencia a actos sociales con alguna conexión con el trabajo o al ir o volver de almuerzos o cenas de trabajo STS de 21 de Mayo de 1984.
- El accidente debe ocurrir en tiempo inmediato o razonablemente próxima a la hora de entrada o salida al trabajo, si bien en ocasiones se han admitido pequeñas interrupciones que no agraven el riesgo STSJ de Castilla La Mancha de 10 de Septiembre de 2009, en casos en los que el trabajador ha salido más tarde de la empresa por fiesta de despedida de un compañero STSJ de Cataluña de 2 de Marzo de 1998, o cuando se ha parado en un bar a tomar una copa STSJ de Cataluña de 21 de Enero de 2000.
- El accidente debe producirse en el camino habitual que es el que normalmente se recorre desde el centro de trabajo al domicilio del trabajador, entendido esté en sentido amplio tal y como hemos dicho más arriba. Se admiten pequeños desvíos del camino habitual como el que se produce para recoger a un hijo en una guardería STSJ de Cataluña de 11 de Mayo de 2005, si bien en otros casos no se acepta cuando el trabajador se desvía a recoger a sus hijos del colegio STSJ del País Vasco de 21 de Enero de 1997.
- El medio de transporte ha de ser considerado el normal o habitual, por ejemplo no se considero medio de transporte normal o habitual el marchar más de 20 kilómetros a pie en una carretera nacional.
Causan una gran controversia los casos en que el accidente in itinere sobreviene a consecuencia de una dolencia, como un infarto o un ictus por ejemplo, y no de un accidente propiamente dicho. En estos casos no existe presunción de laboralidad del accidente por haberse producido en el trayecto de ida del trabajo al domicilio del trabajador, y viceversa, por lo que habrá de alguna forma que probar la relación de la dolencia con el trabajo realizado.
Es también necesario distinguir entre el accidente in itinere y el denominado accidente in misión que es el que se produce cuando el trabajador se esta desplazando dentro de la realización de su trabajo y no para ir o volver de su domicilio, como por ejemplo el comercial que se dirige al establecimiento de un cliente o el camionero que transporta una mercancía.
COMO PODEMOS VER DE LO DICHO ANTERIORMENTE LA DEFINICIÓN DE UN ACCIDENTE COMO IN ITINERE ES UNA CUESTIÓN CASUISTICA POR LO QUE EN CASO DE DUDA ES NECESARIO ACUDIR A UN ABOGADO QUE A LA VISTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO DETERMINARA SI ES POSIBLE EL ENCAJE DEL ACCIDENTE EN LA CATEGORIA DE IN ITINERE.
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