En el presente post vamos a hablar de los cambios producidos en el ámbito del procedimiento de ejecución hipotecaria, Dichas novedades están contribuyendo a convertir un procedimiento expeditivo y con un tratamiento muy privilegiado para la entidad bancaria, que hacía que el ejecutado fuese un invitado de piedra cuyo único papel en el procedimiento era el de esperar el momento del lanzamiento para marcharse del domicilio, en un procedimiento más cercano a Europa y más centrado en la defensa de los intereses de los consumidores.
PRIMER HITO LA SENTENCIA DEL TJUE caso AZIZ vs CAIXACATALUNYA.
El primer paso en este camino que ha recorrido la regulación del procedimiento ejecutivo en este país es la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea caso Aziz contra Caixacatalunya asunto C- 415/11 . Dicha sentencia dice que es contraria a la directiva 93/13 en materia de protección al consumidor la legislación de un estado que no permite al juez nacional examinar las cláusulas de un contrato entre un consumidor y una entidad financiera para determinar si son abusivas y si lo son suspender la ejecución hipotecaria o acordar su inaplicación.
Anteriormente a la citada sentencia sólo era posible oponerse a la ejecución despachada por los motivos contemplados en la ley, que no incluían la existencia de cláusulas abusivas, de forma que aún tratándose de un contrato con dichas cláusulas el procedimiento ejecutivo podía acabar con el lanzamiento del consumidor de su vivienda y la aplicación de las clausulas nulas, aunque posteriormente en el procedimiento para la declaración de la nulidad de cláusulas abusivas se diese la razón al ejecutado y declarase nulo el correspondiente procedimiento ejecutivo o la inaplicación de las cláusulas nulas, siendo en muchas ocasiones la única oportunidad del ejecutado para conseguir su resarcimiento la solicitud de la correspondiente indemnización dineraria.
SEGUNDO HITO LA LEY 1/2013 DE 14 DE MAYO DE MEDIDAS PARA REFORZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DEUDORES HIPOTECARIOS, REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA Y ALQUILER SOCIAL.
Como resultado de la anterior sentencia se aprobo la Ley 1/2013 de 14 de Mayo la cual entre otras adopta las siguientes medidas:
- Suspende durante dos años los lanzamientos de los colectivos especialmente vulnerables.
- Se modifican los criterios que hacen que a un deudor se les pueda aplicar el Real Decreto Ley 6/2012 de medidas de protección de deudores hipotecarios sin recursos para ampliar los colectivos protegidos por el mismo.
- Se limitan los intereses de demora en préstamos o créditos garantizados con hipoteca a 3 veces el interés legal del dinero ( en la actualidad el 12 %).
- Se añade como causa de oposición a la ejecución la existencia de cláusulas abusivas.
- El deudor quedará liberado de la deuda si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de 5 años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65% de la cantidad total que entonces quedara pendiente. O en el plazo de 10 años por el 85% de dicha cantidad.
- En el caso de remate a favor del ejecutante y que éste posteriormente, en el plazo de 10 años desde el mismo, procediera a la enajenación de la vivienda la deuda remanente del ejecutado se vería rebajada en un 50% de la plusvalía obtenida por la entidad financiera con la venta.
- Si no hubiera ningún postor el rematante podrá quedarse el inmueble, siempre que se tratase de vivienda habitual del ejecutado, por un 70% del valor por el que el bien hubiese salido a subasta. No tratándose de la vivienda habitual del ejecutado por el 50% de dicho valor.
- Para proceder al vencimiento anticipado del crédito o préstamo hipotecario será necesario que se produzcan al menos el impago de 3 cuotas mensuales.
TERCER HITO LA SENTENCIA DEL TJUE DE 17 DE JULIO DE 2014 (C-169/2014).
Dicha sentencia es el resultado de una cuestión prejudicial del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Avilés. La cuestión evacuada consiste en la siguiente pregunta:
¿Es conforme al art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y al art. 7.1 de la directiva 93/13 en materia de protección al consumidor una norma procesal como el artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sólo permite apelar el auto, decidiendo sobre la oposición al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando se estima la oposición del ejecutado al mismo y se acuerda la terminación del procedimiento o la no aplicación de una cláusula abusiva?.
En román paladino la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo permitía la apelación del auto decidiendo sobre la oposición al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando esté era contrario a los intereses de la entidad bancaria. A ello responde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea diciendo que en el derecho europeo no es obligatorio el derecho a una segunda instancia pero que una vez que se ha decidido instaurar la misma, el desequilibrio en cuanto a quien puede interponer el recurso es contrario a la normativa europea y vulnera la igualdad de armas y la igualdad procesal.
El resultado de dicha sentencia es que en la actualidad tanto acreedor como deudor hipotecario pueden recurrir en apelación el auto que resuelve la oposición a un procedimiento de ejecución hipotecaria.
EL FUTURO, LA CUESTIÓN PREJUDICIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MARCHENA Y DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANTANDER.
Todavía y con vistas al futuro queda que el TJUE resuelva otras dos cuestiones prejudiciales que surgen a resultas de la aprobación de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, de la que hemos hablado más arriba. En resumen la cuestión es la que sigue: La citada ley en su disposición transitoria 2ª dice que en el caso de hipotecas sobre vivienda habitual constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley se aplicará el límite establecido en su art. 3.Dos (3 veces el precio del interés legal), pues bien el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena estima que dicha norma pudiera ser contrario a lo que establece la directiva 93/13 en materia de protección al consumidor y a la interpretación que de la misma ha hecho la jurisprudencia del TJUE, que implica que para salvaguardar la efectividad de dicha directiva es necesario que la clausula de intereses de demora se tenga por no puesta, en vez de moderar la misma.
Igual cuestión sobre los intereses de demora traslada el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander añadiendo otra cuestión más: en el caso de que la cláusula de vencimiento anticipado resultase nula ¿basta con que el banco espere a que se produzca el incumplimiento de los plazos que establezca la legislación nacional?, en el caso de España las 3 cuotas que establece la Ley 1/2013 ¿o habría que considerarse dicha clausula como no puesta, conforme a la Directiva 93/13 y a la jurisprudencia que la interpreta, y por tanto no cabría vencimiento anticipado del préstamo o crédito hipotecario?. Esta cuestión es una cuestión de gran importancia que en caso de resolverse a favor de la nulidad de en abstracto de la cláusula con independencia del número de incumplimientos que se hayan producido podría conducir a la declaración de nulidad de la mayoría de los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados en este país.
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