Vamós a dedicar este post al delito de alzamiento que regula el art. 257 del Código Penal, dejando para otro momento el caso de otras insolvencias punibles que se contienen en el citado Código como pueden ser la insolvencia después de la comisión de un hecho delictivo, a la que se refiere el art. 258, o aquellas que afectan a situaciones concursales ( arts. 259 a 261).
DEFINICIÓN.
Estamos hablando de conductas que realiza un deudor y en virtud de las cuales disminuye o anula su patrimonio con el fin de frustrar las legítimas expectativas del acreedor de cobrar su deuda. En todo negocio jurídico existen dos partes un obligado a realizar una prestación (deudor) y alguien que tiene el derecho de recibir dicha prestación (el acreedor), siendo en múltiples ocasiones las posiciones de una misma persona intercambiable en un mismo negocio jurídico. Por ejemplo en el arrendamiento el que tiene el derecho de disfrutar la pacífica posesión del bien arrendado (acreedor) es a la vez el que tiene la obligación de abonar la renta (deudor). El deudor tiene que hacer frente a sus deudas con todos sus bienes presentes o futuros (Art. 1.911 del Código Civil). Cuando el deudor realiza actos de disposición u oculta la titularidad de sus bienes con el fín de no hacer frente a sus deudas es cuando aparece el alzamiento de bienes. El crédito o derecho del acreedor por su lado tiene dos vertientes una positiva derecho del acreedor a satisfacer su crédito en el patrimonio del deudor y otra vertiente negativa o consistente en que el deudor no realice actos que puedan obstaculizar el mismo.
Dice el citado artículo 257 del Código Penal:
Dice el citado artículo 257 del Código Penal:
1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2.º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
3. En el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, la pena a imponer será de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.
4.;Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los ordinales 1.º, 4.º y 5.º del apartado primero del artículo 250.
5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal.
El bien jurídico protegido por dicho delito es el derecho de los acreedores a que se les satisfagan sus créditos.
El autor del delito será en todo caso el deudor y en el caso de personas jurídicas el administrador de hecho o derecho de la misma. La jurisprudencia contempla la existencia de la coautoría por parte de extraños que colaboran con el deudor para frustrar los legítimos derechos del acreedor , SSTS 88/2008 de 12 de febrero, 1564/2005 de 4 de enero, 1962/2002 de 21 de noviembre.
Diversos pueden ser los actos del deudor encaminados a eludir sus obligaciones frente al acreedor y así nos podemos encontrar con dos tipos de alzamiento, el propio que consiste en la ocultación, destrucción o disposición sobre bienes propios por el deudor de forma que se coloca en una situación de insolvencia inicial o agravada (art.257.1 1º). Por ejemplo a través de la celebración de negocios jurídicos, que pueden ser reales o ficticios, por los que se enajenan los bienes del deudor en favor de ciertas personas allegadas (parientes, amigos, testaferros, etc.). El alzamiento impropio o procedimental (art. 257.1 2º) que tiene como finalidad impedir las medidas cautelares o ejecutivas
ELEMENTOS DEL DELITO.
- La existencia de uno o varios derechos de crédito reales y existentes, sin que sea necesario que estén vencidos y seán líquidos o exigibles en el momento de la comisión de los hechos, SSTS de 13 de febrero de 1992 o de 8 de octubre de 2010, procediendo también en los casos en que los hechos de los que dimanan dichas obligaciones sean anteriores al alzamiento. Excepcionalmente se ha apreciado también en alguna ocasión la existencia de este delito en casos de ocultación de los bienes anterior al nacimiento de las obligaciones SSTS de 29 de junio de 1989 y 7 de marzo de 1996,
- La sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de sus bienes. Cuando se produzca una situación de insolvencia del deudor no es necesario que esta sea real y efectiva, si no que basta con que sea aparente y dificulte la satisfacción de los créditos del deudor.
- En el caso del alzamiento propio no es preciso que se produzca un perjuicio real. Estamos ante un delito de riesgo, basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante los actos que suponen un obstáculo a la satisfacción de los créditos de los que son titulares. Sin embargo en el caso del alzamiento impropio o procesal es un delito de resultado de forma que, dilaten, dificulten o impidan la eficacia de los embargos o procedimientos de apremio existentes o que previsiblemente pudieran iniciarse, debiendo darse de igual forma el nexo causal entre el comportamiento y el resultado buscado.
- Ha de existir una intención del deudor de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, no es posible su comisión culposa.
- A diferencia de la anterior redacción del Código Penal, en la actualidad pueden ser ofendidos por el delito también las Administraciones Públicas.
AGRAVANTES DEL DELITO.
Tal y como establece el art. 257.4 del Código Penal, se aplicará la pena prevista en su mitad superior en los siguientes casos:
- Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
- Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
- Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.
INEXISTENCIA DEL DELITO.
A estos efectos hay que tener en cuenta el artículo 38 de la Constitución Española que garantiza la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado y la prohibición en nuestro ordenamiento de la prisión por deudas. Una interpretación demasiado extensiva del tipo además de atentar al principio de intervención mínima del derecho penal, podría atentar contra las libertades mencionadas anteriormente, libertad de empresa y libertad personal, y constitucionalmente protegidas. Es por ello que la jurisprudencia viene exigiendo que el autor haya realizado actos con entidad para producir la insolvencia de una manera verdaderamente injustificable desde el punto de vista de la racionalidad mercantil (STS 234/2005 de 24 de febrero).
Son ejemplo de hechos que impiden que se hable del delito de Alzamiento de bienes, los siguientes:
Son ejemplo de hechos que impiden que se hable del delito de Alzamiento de bienes, los siguientes:
CUANDO EXISTAN OTROS BIENES DISTINTOS DE LOS OCULTADOS QUE PERMITAN AL DEUDOR HACER FRENTE A SUS DEUDAS.
o cuando
LA SITUACIÓN DE INSOLVENCIA NO SEA BUSCADA VOLUNTARIAMENTE POR EL DEUDOR.
o cuando
EL DEUDOR SE LIMITA A HACER FRENTE A OTRAS DEUDAS REALMENTE EXISTENTES CON SUS BIENES,
o cuando
EL CRÉDITO SEA POSTERIOR, SIEMPRE QUE NO FUESE TAMPOCO PREVISIBLE CON ANTERIORIDAD, A LA OCULTACIÓN, SUSTRACCIÓN O INSOLVENCIA INICIAL O AGRAVADA.
o cuando
EL CRÉDITO SEA POSTERIOR, SIEMPRE QUE NO FUESE TAMPOCO PREVISIBLE CON ANTERIORIDAD, A LA OCULTACIÓN, SUSTRACCIÓN O INSOLVENCIA INICIAL O AGRAVADA.
RESPONSABILIDAD CIVIL.
Las consecuencias civiles del citado delito son la restitución a la situación anterior al alzamiento de bienes, anulando los actos jurídicos patrimoniales que lo provocaron y reintegrando así al patrimonio del deudor los bienes ilícitamente extraídos del mismo mediante actos viciados. En el caso de que la restitución no fuere jurídicamente posible, por ejemplo por ser irreivindicable el bien sutraido, se procedería a la reparación e indemnización de los daños y perjuicios irrogados al acreedor en los términos establecidos en los arts. 110 y ss. del Código Penal.
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