Free xml sitemap generator El blog de Lexpreve: mayo 2016

PRESENTACIÓN

Con este blog vamos a intentar difundir el conocimiento del derecho laboral, civil y penal a través de la publicación periódica de artículos. Intentando resultar útil a todos aquellos que esteis interesados en dichos temas.

lunes, 9 de mayo de 2016

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL. EXCESO DE VELOCIDAD



DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL.

Vamos a continuar con los delitos contra la seguridad vial que se encuentran ubicados  en el Capítulo IV, del Título XVII del vigente Código Penal, rubricado “De los delitos contra la seguridad vial”, artículo 379 al 385.ter.

INTRODUCCIÓN Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Ha de aclararse que en estos delitos hay supuestos en los que coincide el texto de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor, y Seguridad Vial, que contempla conductas como infracción muy grave cuya sanción es administrativa, y algunas conductas que pasan a ser constitutivas de delito cuando reúnen los requisitos que establece el Código Penal, por lo que puede resultar complicado determinar cuándo estamos en la vía administrativa y cuándo en la vía penal.

En cualquier caso, estos comportamientos no pueden ser sancionados dos veces, es decir en vía penal y administrativa, por impedirlo el principio nom bis in ídem. Así, cuando la conducta del infractor pueda ser objeto de infracción castigada en el Código Penal, la jurisdicción penal resulta preferente y prevalece a la vía administrativa.

Con carácter general, el bien jurídico protegido en estos delitos no es solo la seguridad del tráfico en las vías públicas sino también, y sobre todo, la seguridad de las personas, su vida, su integridad e incluso sus propiedades, es decir, todos aquellos bienes que se ponen en peligro cuando se desarrollan ciertas conductas en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor. Precisamente ese peligro, concreto o abstracto, sobre los señalados bienes, es lo que justifica la intervención del Derecho penal, ya que la simple desobediencia de las normas de tráfico que no conlleven un peligro para estos bienes pertenece al ámbito de la Administración

EXCESO DE VELOCIDAD EN LA CONDUCCIÓN

El art. 379.1 del Código Penal castiga al “que condujere un vehículo de motor o ciclomotor a velocidad superior a sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente.

Pena: Prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

Castiga este precepto el mero hecho de conducir con exceso de la velocidad indicada, no exigiéndose que se cree un peligro, ya que el legislador presume que en todos estos supuesto existe un peligro abstracto, es decir, la conducción a velocidad excesiva se considera en sí misma peligrosa por haberse demostrado en la práctica que resulta mucho más difícil controlar el vehículo y reaccionar ante las distintas situaciones que presente la conducción.

Ahora bien,  hay que determinar cuándo se produce ese riesgo o inseguridad en la conducción, es decir, a qué velocidad se considera que existe suficiente peligro como para que intervenga el Derecho penal. El propio Código Penal responde a la pregunta y nos da las pautas para establecer cuándo se comente el ilícito penal, estableciendo el propio art. 379.1 el dato objetivo para cometer este tipo penal en el supuesto de excesiva velocidad en la conducción.

VELOCIDAD: superior a la “permitida reglamentariamente”

- En vía urbana: superar la velocidad permitida en 60 km/h
- En vía interurbana: superar la velocidad permitida en 80 km/h

MEDIOS DE PRUEBA

En relación a los medios de prueba o dato objetivo para determinar que se conduce con exceso de velocidad, como todos conocemos, se obtiene a través de radares o aparatos de detección de velocidad, que deberán tener un soporte escrito o fotográfico, no siendo suficiente por supuesto el criterio subjetivo de los agentes sobre la velocidad a que se circulaba. En cualquier caso, para que este medio de prueba tenga validez, en el atestado deben constar todos los datos como, por ejemplo, la identificación de los aparatos de medición utilizados, la declaración de los agentes…. Pruebas que deberán ser debidamente ratificadas en la vista del juicio oral.

Cabe preguntarse si para cometer este ilícito penal, y que entre en juego el Derecho penal es suficiente con demostrar que se han cometido los datos objetivos que establece el art. 379.1 del Código Penal, es decir, si basta con demostrar que se circula con el exceso de velocidad que establece el precepto, o por el contrario, además es necesario haber provocado un peligro para la seguridad del tráfico o de las personas. Tras la reforma operada  por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, este supuesto se ha objetivado y se cometerá el tipo siempre que se supere la velocidad en los términos establecidos.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, se requiere dolo, es decir, se requiere que el sujeto activo del delito sepa y quiera conducir a velocidad excesiva.

PENALIDAD

En cuanto a la pena prevista, el Código establece unas penas alternativas; prisión de tres a seis meses; o bien, multa de seis a doce meses; o bien, trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Y, además de una de estas penas, en cualquier caso, también se impondrá la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por más de un año y hasta cuatro años.

Hay que tener en cuenta que si la pena de privación del permiso de conducir es superior a dos años, se perderá la vigencia del permiso de conducir.


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