DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL.
Vamos a continuar con los delitos contra la seguridad vial que se encuentran ubicados en el Capítulo IV, del Título XVII del vigente
Código Penal, rubricado “De los delitos contra la seguridad vial”, artículo 379
al 385.ter.
INTRODUCCIÓN Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Ha de aclararse que en estos
delitos hay supuestos en los que coincide el texto de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor, y Seguridad Vial, que contempla conductas
como infracción muy grave cuya sanción es administrativa, y algunas conductas
que pasan a ser constitutivas de delito cuando reúnen los requisitos que
establece el Código Penal, por lo que puede resultar complicado determinar
cuándo estamos en la vía administrativa y cuándo en la vía penal.
En cualquier caso, estos
comportamientos no pueden ser sancionados dos veces, es decir en vía penal y
administrativa, por impedirlo el principio nom bis in ídem. Así, cuando la
conducta del infractor pueda ser objeto de infracción castigada en el Código Penal, la jurisdicción penal
resulta preferente y prevalece a la vía administrativa.
Con carácter general, el bien
jurídico protegido en estos delitos no es solo la seguridad del tráfico en las
vías públicas sino también, y sobre todo, la seguridad de las personas, su
vida, su integridad e incluso sus propiedades, es decir, todos aquellos bienes
que se ponen en peligro cuando se desarrollan ciertas conductas en la
conducción de vehículos a motor o ciclomotor. Precisamente ese peligro,
concreto o abstracto, sobre los señalados bienes, es lo que justifica la
intervención del Derecho penal, ya que la simple desobediencia de las normas de
tráfico que no conlleven un peligro para estos bienes pertenece al ámbito de la
Administración
EXCESO DE VELOCIDAD EN LA CONDUCCIÓN
El art. 379.1 del Código Penal
castiga al “que condujere un vehículo de motor o ciclomotor a velocidad
superior a sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros
por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente.”
Pena: Prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis
a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno
a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta
cuatro años.
Castiga este precepto el mero
hecho de conducir con exceso de la velocidad indicada, no exigiéndose que se
cree un peligro, ya que el legislador presume que en todos estos supuesto
existe un peligro abstracto, es decir, la conducción a velocidad excesiva se
considera en sí misma peligrosa por haberse demostrado en la práctica que
resulta mucho más difícil controlar el vehículo y reaccionar ante las distintas
situaciones que presente la conducción.
Ahora bien, hay que determinar cuándo se produce ese
riesgo o inseguridad en la conducción, es decir, a qué velocidad se considera
que existe suficiente peligro como para que intervenga el Derecho penal. El
propio Código Penal responde a la pregunta y nos da las pautas para establecer
cuándo se comente el ilícito penal, estableciendo el propio art. 379.1 el dato
objetivo para cometer este tipo penal en el supuesto de excesiva velocidad en
la conducción.
VELOCIDAD: superior a la “permitida
reglamentariamente”
- En vía urbana: superar la
velocidad permitida en 60 km/h
- En vía interurbana: superar la
velocidad permitida en 80 km/h
MEDIOS DE PRUEBA
En relación a los medios de
prueba o dato objetivo para determinar que se conduce con exceso de
velocidad, como todos conocemos, se obtiene a través de radares o
aparatos de detección de velocidad, que deberán tener un soporte escrito o
fotográfico, no siendo suficiente por supuesto el criterio subjetivo de los
agentes sobre la velocidad a que se circulaba. En cualquier caso, para que este
medio de prueba tenga validez, en el atestado deben constar todos los datos
como, por ejemplo, la identificación de los aparatos de medición utilizados, la
declaración de los agentes…. Pruebas que deberán ser debidamente ratificadas en
la vista del juicio oral.
Cabe preguntarse si para cometer
este ilícito penal, y que entre en juego el Derecho penal es suficiente con
demostrar que se han cometido los datos objetivos que establece el art. 379.1
del Código Penal, es decir, si basta con demostrar que se circula con el exceso
de velocidad que establece el precepto, o por el contrario, además es necesario
haber provocado un peligro para la seguridad del tráfico o de las personas.
Tras la reforma operada por la LO
15/2007, de 30 de noviembre, este supuesto se ha objetivado y se cometerá el
tipo siempre que se supere la velocidad en los términos establecidos.
En cuanto al elemento subjetivo
del tipo, se requiere dolo, es decir, se requiere que el sujeto activo del
delito sepa y quiera conducir a velocidad excesiva.
PENALIDAD
En cuanto a la pena prevista, el
Código establece unas penas alternativas; prisión de tres a seis
meses; o bien, multa de seis a doce meses; o bien, trabajos en beneficio de la
comunidad de treinta y uno a noventa días. Y, además de una de estas penas, en
cualquier caso, también se impondrá la pena de privación del derecho a conducir
vehículos a motor o ciclomotores por más de un año y hasta cuatro años.
Hay que tener en cuenta que si la
pena de privación del permiso de conducir es superior a dos años, se perderá la
vigencia del permiso de conducir.
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