El otro día vi en Facebook un comentario que decía más o menos así:
QUE CIRCULE QUE BUENA IDEA.
Si estás en peligro de perder tu piso por no pagar la hipoteca, o si sabes de alguien que está en esa situación, hay una solución totalmente legal. Alquila el piso a algún familiar (que no aparezca en la hipoteca) por un precio simbólico de 1 ó 5 euros al mes durante 100 años y registra el contrato en el Registro de la Propiedad. El banco se quedará el piso, pero no podrá echar al inquilino gracias a ese contrato y tan sólo tendrá el alquiler simbólico al mes. Es totalmente legal, hasta que los bancos consigan cambiar la legislación, pero es la mejor solución para los embargos injustos que están haciendo. Por favor comparte este comentario, cuanto más gente lo sepa más efecto tendrá.
Pues bien sabido es que España es el país con más abogados por m2, posiblemente del mundo, algunos licenciados en derecho y ejercientes y otros no, lo que hace proliferar por la red comentarios como el anterior. En este post me propongo analizar desde un punto de vista puramente civil y dejando a parte las repercusiones penales que dicho comportamiento pudiera tener, el acierto o desacierto del anterior comentario.
Me da la impresión de que el autor de este comentario no conoce bien los artículos 6.4 y 7 del Código Civil. Así el artículo 6.4 dice:
Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
Que importancia tiene esto para nuestro caso, pues mucha puesto que lo que se intenta con el comportamiento anterior es con el amparo de lo establecido en la Ley de Arrendamientos urbanos, sea cual sea esta, evitar la aplicación del artículo 1911 del Código Civil que establece la responsabilidad universal del deudor con todos sus bienes presentes y futuros. Es decir, estaríamos ante un fraude de ley de libro que llevaría a la anulación del contrato de arrendamiento y a retomar el procedimiento de desahucio, que eso sí posiblemente habría sufrido un considerable retraso.
Otro motivo más que abona la nulidad del citado contrato sería lo establecido por el artículo 7 del Código Civil, que dice:
1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Bueno pues es claro que en el presente supuesto nos encontramos con una ausencia total de buena fe y entendemos que un abuso de derecho del arrendatario. A ello se me podría oponer que la buena fe se presume y que la mala fe hay que probarla. Bien, entiendo que el comportamiento anterior es tan chapucero que ningún juez puede dudar a la vista de los hechos de la mala fe tanto del arrendador como del arrendatario, pudiendo imponerse a ambos una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Finalmente recordar que la protección que el art. 34 de la Ley Hipotecaria otorga al tercero de buena fe que adquiera algún derecho de quien en el registro aparezca con facultades para transmitirlo, sólo protege al adquirente de buena fe y en este caso en particular la condición de familiar del arrendador del inmueble junto con el bajo precio establecido al arrendamiento y la larga duración del contrato funcionan como pruebas de la mala fe del arrendatario.
En fin que tengamos cuidado con lo que leemos en internet y que la mejor solución cuando tenemos cualquier tipo de problema legal es que acudamos a un profesional del derecho para que, esta vez sí, con soluciones reales pueda ayudarnos.