Free xml sitemap generator El blog de Lexpreve: enero 2014

PRESENTACIÓN

Con este blog vamos a intentar difundir el conocimiento del derecho laboral, civil y penal a través de la publicación periódica de artículos. Intentando resultar útil a todos aquellos que esteis interesados en dichos temas.

jueves, 23 de enero de 2014

LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ADMINISTRADOR SOCIAL


En muchas ocasiones y más aún en estos tiempos de crisis nos podemos encontrar en la posición de acreedores de sociedades que se encuentran con graves problemas económicos, en esta situación suele ser altamente improbable, cuando no directamente imposible, que cobremos la totalidad de nuestra deuda. En ocasiones la única posibilidad de recuperar nuestro dinero es a través de la exigencia al administrador social de su responsabilidad.

LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.

La responsabilidad del administrador social no es una responsabilidad objetiva por la que el administrador deba responder de todas las deudas sociales por su condición de tal, sino que su responsabilidad requiere que se den una serie de requisitos que vienen establecidos en el art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital que dice:
  1.  Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
  2.  En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
Para la exigencia de dicha responsabilidad han de concurrir:
  • Infracción de normas legales o estatutarias por parte del administrador o la falta de diligencia debida.
  • La culpa (negligencia) o dolo (voluntad de incumplir la ley o preceptos estatutarios) del administrador.
  • Relación de causalidad entre el daño ocasionado y la infracción de normas o falta de diligencia.
La norma legal infringida debe estar dirigida a evitar los daños que se reclaman.

En cuanto a la falta de diligencia debida estamos ante comportamientos del administrador sin ningún fundamento económico razonable y que de esta forma dilapida el patrimonio de la sociedad. El cumplimiento de dicha diligencia implica que el administrador ha de informarse previamente a la toma de decisiones. No se incluye en la falta de diligencia aquellos casos en los que a pesar de adoptarse una decisión errónea la misma desde una perspectiva ex ante no carecía de razonabilidad, puesto que en estos casos lo único que existe es el ejercicio legítimo de la discrecionalidad empresarial. Vamos a poner un ejemplo que si bien roza la caricatura nos ayudará a comprender dicho concepto: Administrador amante del arte que con el dinero de la sociedad se dedica  comprar cuadros de Van Gogh para decorar las oficinas centrales de la empresa poniendo con ello en riesgo la solvencia de la sociedad que dirige.

En los casos en que nos encontramos con órganos de administración (Consejo de administración) la regla general es la responsabilidad solidaria de los miembros del mismo. Ello  salvo en los casos en que exista un claro reparto de roles y la responsabilidad por el incumplimiento sea de alguno o algunos de los miembros del consejo o aquellos que o bien desconocían la existencia de los acuerdos o conociéndola hicieran todo lo conveniente para evitar el daño o al menos se opusieran expresamente a aquel, siempre y cuando no haya existido falta de diligencia de los administradores no incumplidores.
También puede ser imputable está responsabilidad al administrador de hecho, entendido como aquel que sin ser legalmente administrador de la sociedad es el que realmente lleva la gestión de la sociedad de forma sistemática, continuada, directa y con el consentimiento de los socios.
Especial mención merecen los daños ocasionados por incumplimiento de la  responsabilidad de promoción de la disolución cuando concurran las causas del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

Un ejemplo de dichas causas sería la de disolver en caso de perdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la cantidad suficiente.

En estos casos el administrador vendría obligado a convocar la Junta General de Accionistas para disolver la sociedad y en caso de no conseguirse la aprobación de la Junta deberá instar judicialmente su disolución. De no hacerlo así el administrador respondería de las obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución teniendo en cuenta que existe un presunción que hace que deba ser el administrador el que pruebe en que momento concurrió la causa legal de disolución pues en caso contrario se presumirá que la deuda es posterior a la misma.

En cuanto a las acciones que nos permitirían reclamar al administrador encontraríamos las dos siguientes, dejamos de lado las acciones que se podrían emprender en caso de existencia de un concurso de acreedores:

1. LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD.

Viene regulada en el art. 238 de la Ley de Sociedades de Capital que dice:
 1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.
2. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social.
3. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.
4. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.
Son requisitos de dicha responsabilidad:
  • La existencia de un daño al patrimonio social.
  • Para la interposición de la demanda es necesaria la existencia de un acuerdo previo de la junta general. Subsidiariamente en el caso de que solicitada la convocatoria de la junta, por los socios que representen al menos el 5% del capital social, esta no se celebrará o celebrada hubiera sido contraria a la exigencia de la responsabilidad, podrán estos socios entablar la acción de responsabilidad. También de forma subsidiaria en caso de que ni la sociedad ni los socios minoritarios hayan iniciado acciones, podrán entablarla los acreedores sociales, cuando el patrimonio de la sociedad no fuera suficiente para satisfacer sus créditos.
  • Con dicha acción sólo se pueden reclamar los daños ocasionados por el administrador al patrimonio social.

2. ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD.

Se regula la misma en el art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital.
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.


Los daños provocados han de ser directos, pues si se trata de daños al patrimonio de la sociedad que a su vez han causado daños al actor la vía adecuada sería la de responsabilidad social.


Los daños se pueden ocasionar:

  • Al socio: en los casos de informaciones falsas o incorrectas relativas a la posición jurídica del socio; lesiones a los derechos políticos del socio; tipos de canje no paritarios en procesos de fusión o escisión.
  • A terceros o acreedores: daños a terceros no acreedores por ilícitos de la empresa o daños causados a los acreedores sociales.
En aquellos casos que nos encontremos ante deudas con una sociedad posiblemente insolvente es imprescindible la visita a un abogado para que a la vista de las circunstancias estudie las posibilidades legales existentes de recuperar la mayor parte del crédito pendiente como forma de atenuar los daños todo lo posible. 

miércoles, 15 de enero de 2014

EL LLAMADO TRABAJADOR LABORAL INDEFINIDO DE LA ADMINISTRACIÓN


Vamos a dedicar el presente post a una figura de creación jurisprudencial que encontramos entre los trabajadores de la administración pública. Es esta la figura del trabajador indefinido, que no fijo.
 
¿En que consiste esto de los trabajadores indefinidos de la administración? para dar una respuesta a dicha pregunta lo primero que tenemos que explicar es que en virtud de lo establecido en los artículos 23 y 103.3 de la Constitución Española el acceso a la función pública ha de respetar determinados principios que garanticen:
  • La igualdad de todos los españoles a la hora de acceder a un puesto de trabajo en la administración.
  • Muy relacionado con el anterior es el requisito de publicidad de las ofertas de empleo en el sector público. Si la oferta no es accesible a todos los interesados en la misma, difícilmente se puede hablar de igualdad en el acceso.
  • Principios de mérito y capacidad por el que deberían ser los más capacitados los que ocupasen los puestos de trabajo que se creen en la administración.
Todo lo anterior lleva a que cuando existen puestos de trabajo disponibles en la administración se lleve a convocar oposiciones, concursos o concurso-oposición para cubrir los mismos, respetando los principios anteriormente enumerados.
 
La administración puede contratar personal laboral, si bien esto ha de hacerse sólo en los casos legalmente previstos ya que la forma normal de relación de la administración con sus trabajadores es la funcionarial. Además en los casos en que la administración contrata trabajadores laborales puede utilizar cualquiera de los contratos que la ley prevé tanto fijos como temporales. En los casos en los que la administración firma contratos temporales podría ocurrir que no se cumplan las condiciones que la ley establece para la temporalidad o que hubieran devenido fijos por el tiempo transcurrido. En cualquiera de los dos casos anteriores el problema es que el empleado público sin haber pasado ningún proceso selectivo y por tanto sin respeto de los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad se convertiría en fijo, si se aplicará a los mismos las soluciones que en estos casos se aplican a los trabajadores del sector privado. Para solucionar este problema los juzgados han creado la figura del trabajador indefinido.
 
El trabajador indefinido es un trabajador que tiene el derecho a ocupar la plaza de trabajo para la que fue contratado hasta que dicha plaza se haya cubierto de la forma legalmente prevista o en que se amortice el puesto de trabajo. En el primer caso cuando la plaza se haya cubierto por un proceso selectivo que respete los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, el trabajador indefinido terminará su relación laboral con la administración sin que tenga en este caso derecho a una indemnización por despido. Sin embargo en los casos de amortización (o eliminación) del puesto de trabajo el Tribunal Supremo ha considerado que existe el derecho del trabajador a recibir la misma indemnización que se hubiera pagado a un trabajador temporal en caso de finalización de su contrato (En la actualidad doce días de salario por año de servicio).
 
Recuerda. Si tienes un contrato laboral con la Administración puedes recurrir a un abogado que te podrá informar de si el mismo es correcto,  si existe fraude de ley o de si, por el tiempo transcurrido, el mismo ha devenido en indefinido, además de informarte de las acciones a seguir para la mejor defensa de tus derechos.

jueves, 9 de enero de 2014

EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.


En el presente post vamos a hablar del incumplimiento del contrato desde el punto de vista civil (no mercantil) y de las distintas acciones judiciales que podemos intentar ante el mismo. Distinguiremos entre el incumplimiento total (aliud pro alio) y el incumplimiento parcial (vicios ocultos). Cuestión está muy importante a la hora de valorar que tipo de acción emprendemos y el plazo que tenemos para la interposición de la correspondiente demanda.
 
Decimos que nos encontramos ante un incumplimiento total cuando se ha frustrado totalmente la finalidad que el contratante no incumplidor buscaba con la firma del contrato o cuando lo que se ha entregado no era aquello que se había pactado (aliud pro alio). Para valorar este tipo de incumplimiento se tiene que tratar de un incumplimiento esencial del contrato, siendo la labor interpretativa del órgano judicial la que va a determinar que incumplimientos tienen este carácter. Las consecuencias de un incumplimiento de este tipo dependerán de que es lo que interesa al contratante no incumplidor que puede reclamar la devolución de la prestación abonada o el cumplimiento de la obligación comprometida y en cualquier caso el abono de los daños y perjuicios ocasionados. En el caso de que se opte por el cumplimiento de la obligación y esta haya devenido imposible se  podrá cambiar el cumplimiento de la obligación por una compensación económica (cumplimiento in natura). En este tipo de incumplimientos el plazo de caducidad de las acciones a emprender es el de 15 años.
 
Por otra parte nos encontramos con el incumplimiento parcial o la existencia de vicios ocultos, se trata en estos caso de incumplimientos menos graves que los anteriores como pueden ser defectos en la cantidad o calidad del producto o el incumplimiento de un plazo no esencial. En este caso se tiene que cumplir el que se trate realmente de vicios ocultos y que no estuvieran a la vista del contratante no incumplidor o que este hubiera debido conocerlos por tratarse de un experto en el ámbito de la contratación. Ante un incumplimiento de este tipo podemos emprender dos tipos de acciones:
  • La acción redhibitoria. Es aquella que busca el desistimiento del contrato por parte del contratante no incumplidor, la devolución de las prestación abonada.
  • La acción quanti minoris. Es aquella que busca la reducción del precio pagado por el producto o servicio.
En ambos casos y siempre que haya existido mala fe por parte del empresario incumplidor se podrá reclamar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
 
El plazo para interponer ambas acciones es de 6 meses desde la entrega del bien o la prestación del servicio.
 
Cuando nos vemos ante un incumplimiento contractual es importante acudir rápidamente a un abogado que a la vista del contrato firmado y con el conocimiento de los incumplimientos producidos nos puede recomendar la mejor vía bien para exigir el cumplimiento del contrato o bien para exigir la devolución de la prestación entregada y la reclamación de los correspondientes daños y perjuicios.
 

sábado, 4 de enero de 2014

LA ENTRADA Y REGISTRO DOMICILIARIO


Vamos a hablar en este post de las formalidades legales que requiere la realización de una entrada y registro domiciliario que se regulan además del art. 18 de la Constitución Española, en los artículos 545 a 578 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es necesaria para dicha intervención autorización judicial motivada, puesto que afecta al derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio regulado en el artículo 18 de la C.E., en cuyo punto 2  se dice:
 
El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
 
 Al igual que en todas las intervenciones en las que se ven afectados derechos fundamentales, en esta es preciso que la entrada y registro sean idóneas, necesarias y proporcionales al fin que se persigue, es decir, que sea adecuada a la investigación, la imposibilidad de sustitución por otro medio de prueba menos gravoso y la gravedad del delito investigado.
 
También es necesario, tal y como establece el artículo 569 de la LECr que esté presente en el registro el Secretario Judicial que lo hubiera autorizado o el Secretario del servicio de guardia que lo sustituya, que son quienes levantan el acta del registro dando fe de que la intromisión en el derecho fundamental afectado se realiza dentro de los límites de la resolución judicial y de la realidad de los efectos encontrados durante el registro. En ocasiones en registros simultáneos en la sede del mismo juzgado se permite la entrada policial, atendiendo a la adopción de las medidas cautelares para evitar la fuga del procesado o la sustracción de cosas que hayan de ser objeto del registro que establece el art. 567 de la LECr, sin que se pueda comenzar el registro hasta que el Secretario Judicial llegue. En otros casos lo que se produce es la habilitación de otros funcionarios judiciales para poder realizar el registro sin tener que esperar a la llegada del Secretario Judicial (Art. 451.3 de la LOPJ).
 
En los casos en que la entrada y registro esta autorizada judicialmente, pero el Secretario Judicial no ha estado presente en el mismo, la entrada y registro no alcanza la naturaleza de prueba preconstituida documental y el contenido del acta habrá de ser ratificado y adverado en el acto del juicio oral por los funcionarios intervinientes.
 
Igualmente habrá de estar presente  en el registro el interesado  o persona que le represente o, si este no quisiera estar presente o no fuere encontrado, la presencia de un individuo de su familia mayor de edad. En ausencia de los anteriores se requiere la presencia de dos testigos vecinos del mismo pueblo. En caso de que el interesado se encuentre detenido su presencia en el registro será obligatoria. Pero  ¿Es obligatorio que este presente el abogado del detenido cuando este lo solicite?. Al respecto nos dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo que no  es precisa, pues ni establece la necesidad de su presencia la ley procesal penal ni la Constitución Española.
 
Otro caso distinto es cuando el titular del domicilio preste su consentimiento para la realización de la entrada y registro estando detenido, pues en este caso si es preciso que el consentimiento se preste en presencia y con asesoramiento del abogado del detenido puesto que dicha manifestación de carácter personal puede afectar a su derecho a la inviolabilidad del domicilio y a su derecho de defensa.
 
En los asuntos penales en que haya existido entrada y registro domiciliario, la asistencia de un abogado penalista nos podrá aclarar si la misma se ha llevado a cabo cumpliendo los requisitos legales necesarios y en caso contrario que medidas se pueden adoptar en el correspondiente proceso penal.

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