Vamos a hablar en este post de las formalidades legales que requiere la realización de una entrada y registro domiciliario que se regulan además del art. 18 de la Constitución Española, en los artículos 545 a 578 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es necesaria para dicha intervención autorización judicial motivada, puesto que afecta al derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio regulado en el artículo 18 de la C.E., en cuyo punto 2 se dice:
El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
Al igual que en todas las intervenciones en las que se ven afectados derechos fundamentales, en esta es preciso que la entrada y registro sean idóneas, necesarias y proporcionales al fin que se persigue, es decir, que sea adecuada a la investigación, la imposibilidad de sustitución por otro medio de prueba menos gravoso y la gravedad del delito investigado.
También es necesario, tal y como establece el artículo 569 de la LECr que esté presente en el registro el Secretario Judicial que lo hubiera autorizado o el Secretario del servicio de guardia que lo sustituya, que son quienes levantan el acta del registro dando fe de que la intromisión en el derecho fundamental afectado se realiza dentro de los límites de la resolución judicial y de la realidad de los efectos encontrados durante el registro. En ocasiones en registros simultáneos en la sede del mismo juzgado se permite la entrada policial, atendiendo a la adopción de las medidas cautelares para evitar la fuga del procesado o la sustracción de cosas que hayan de ser objeto del registro que establece el art. 567 de la LECr, sin que se pueda comenzar el registro hasta que el Secretario Judicial llegue. En otros casos lo que se produce es la habilitación de otros funcionarios judiciales para poder realizar el registro sin tener que esperar a la llegada del Secretario Judicial (Art. 451.3 de la LOPJ).
En los casos en que la entrada y registro esta autorizada judicialmente, pero el Secretario Judicial no ha estado presente en el mismo, la entrada y registro no alcanza la naturaleza de prueba preconstituida documental y el contenido del acta habrá de ser ratificado y adverado en el acto del juicio oral por los funcionarios intervinientes.
Igualmente habrá de estar presente en el registro el interesado o persona que le represente o, si este no quisiera estar presente o no fuere encontrado, la presencia de un individuo de su familia mayor de edad. En ausencia de los anteriores se requiere la presencia de dos testigos vecinos del mismo pueblo. En caso de que el interesado se encuentre detenido su presencia en el registro será obligatoria. Pero ¿Es obligatorio que este presente el abogado del detenido cuando este lo solicite?. Al respecto nos dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo que no es precisa, pues ni establece la necesidad de su presencia la ley procesal penal ni la Constitución Española.
Otro caso distinto es cuando el titular del domicilio preste su consentimiento para la realización de la entrada y registro estando detenido, pues en este caso si es preciso que el consentimiento se preste en presencia y con asesoramiento del abogado del detenido puesto que dicha manifestación de carácter personal puede afectar a su derecho a la inviolabilidad del domicilio y a su derecho de defensa.
En los asuntos penales en que haya existido entrada y registro domiciliario, la asistencia de un abogado penalista nos podrá aclarar si la misma se ha llevado a cabo cumpliendo los requisitos legales necesarios y en caso contrario que medidas se pueden adoptar en el correspondiente proceso penal.
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