En muchas ocasiones y más aún en estos tiempos de crisis nos podemos encontrar en la posición de acreedores de sociedades que se encuentran con graves problemas económicos, en esta situación suele ser altamente improbable, cuando no directamente imposible, que cobremos la totalidad de nuestra deuda. En ocasiones la única posibilidad de recuperar nuestro dinero es a través de la exigencia al administrador social de su responsabilidad.
LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.
La responsabilidad del administrador social no es una responsabilidad objetiva por la que el administrador deba responder de todas las deudas sociales por su condición de tal, sino que su responsabilidad requiere que se den una serie de requisitos que vienen establecidos en el art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital que dice:
- Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
- En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
Para la exigencia de dicha responsabilidad han de concurrir:
- Infracción de normas legales o estatutarias por parte del administrador o la falta de diligencia debida.
- La culpa (negligencia) o dolo (voluntad de incumplir la ley o preceptos estatutarios) del administrador.
- Relación de causalidad entre el daño ocasionado y la infracción de normas o falta de diligencia.
La norma legal infringida debe estar dirigida a evitar los daños que se reclaman.
En cuanto a la falta de diligencia debida estamos ante comportamientos del administrador sin ningún fundamento económico razonable y que de esta forma dilapida el patrimonio de la sociedad. El cumplimiento de dicha diligencia implica que el administrador ha de informarse previamente a la toma de decisiones. No se incluye en la falta de diligencia aquellos casos en los que a pesar de adoptarse una decisión errónea la misma desde una perspectiva ex ante no carecía de razonabilidad, puesto que en estos casos lo único que existe es el ejercicio legítimo de la discrecionalidad empresarial. Vamos a poner un ejemplo que si bien roza la caricatura nos ayudará a comprender dicho concepto: Administrador amante del arte que con el dinero de la sociedad se dedica comprar cuadros de Van Gogh para decorar las oficinas centrales de la empresa poniendo con ello en riesgo la solvencia de la sociedad que dirige.
En los casos en que nos encontramos con órganos de administración (Consejo de administración) la regla general es la responsabilidad solidaria de los miembros del mismo. Ello salvo en los casos en que exista un claro reparto de roles y la responsabilidad por el incumplimiento sea de alguno o algunos de los miembros del consejo o aquellos que o bien desconocían la existencia de los acuerdos o conociéndola hicieran todo lo conveniente para evitar el daño o al menos se opusieran expresamente a aquel, siempre y cuando no haya existido falta de diligencia de los administradores no incumplidores.
En cuanto a la falta de diligencia debida estamos ante comportamientos del administrador sin ningún fundamento económico razonable y que de esta forma dilapida el patrimonio de la sociedad. El cumplimiento de dicha diligencia implica que el administrador ha de informarse previamente a la toma de decisiones. No se incluye en la falta de diligencia aquellos casos en los que a pesar de adoptarse una decisión errónea la misma desde una perspectiva ex ante no carecía de razonabilidad, puesto que en estos casos lo único que existe es el ejercicio legítimo de la discrecionalidad empresarial. Vamos a poner un ejemplo que si bien roza la caricatura nos ayudará a comprender dicho concepto: Administrador amante del arte que con el dinero de la sociedad se dedica comprar cuadros de Van Gogh para decorar las oficinas centrales de la empresa poniendo con ello en riesgo la solvencia de la sociedad que dirige.
En los casos en que nos encontramos con órganos de administración (Consejo de administración) la regla general es la responsabilidad solidaria de los miembros del mismo. Ello salvo en los casos en que exista un claro reparto de roles y la responsabilidad por el incumplimiento sea de alguno o algunos de los miembros del consejo o aquellos que o bien desconocían la existencia de los acuerdos o conociéndola hicieran todo lo conveniente para evitar el daño o al menos se opusieran expresamente a aquel, siempre y cuando no haya existido falta de diligencia de los administradores no incumplidores.
También puede ser imputable está responsabilidad al administrador de hecho, entendido como aquel que sin ser legalmente administrador de la sociedad es el que realmente lleva la gestión de la sociedad de forma sistemática, continuada, directa y con el consentimiento de los socios.
Especial mención merecen los daños ocasionados por incumplimiento de la responsabilidad de promoción de la disolución cuando concurran las causas del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital.
Un ejemplo de dichas causas sería la de disolver en caso de perdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la cantidad suficiente.
En estos casos el administrador vendría obligado a convocar la Junta General de Accionistas para disolver la sociedad y en caso de no conseguirse la aprobación de la Junta deberá instar judicialmente su disolución. De no hacerlo así el administrador respondería de las obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución teniendo en cuenta que existe un presunción que hace que deba ser el administrador el que pruebe en que momento concurrió la causa legal de disolución pues en caso contrario se presumirá que la deuda es posterior a la misma.
Un ejemplo de dichas causas sería la de disolver en caso de perdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la cantidad suficiente.
En estos casos el administrador vendría obligado a convocar la Junta General de Accionistas para disolver la sociedad y en caso de no conseguirse la aprobación de la Junta deberá instar judicialmente su disolución. De no hacerlo así el administrador respondería de las obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución teniendo en cuenta que existe un presunción que hace que deba ser el administrador el que pruebe en que momento concurrió la causa legal de disolución pues en caso contrario se presumirá que la deuda es posterior a la misma.
En cuanto a las acciones que nos permitirían reclamar al administrador encontraríamos las dos siguientes, dejamos de lado las acciones que se podrían emprender en caso de existencia de un concurso de acreedores:
1. LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD.
Viene regulada en el art. 238 de la Ley de Sociedades de Capital que dice:
1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.
2. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social.
3. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.
4. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.
Son requisitos de dicha responsabilidad:
- La existencia de un daño al patrimonio social.
- Para la interposición de la demanda es necesaria la existencia de un acuerdo previo de la junta general. Subsidiariamente en el caso de que solicitada la convocatoria de la junta, por los socios que representen al menos el 5% del capital social, esta no se celebrará o celebrada hubiera sido contraria a la exigencia de la responsabilidad, podrán estos socios entablar la acción de responsabilidad. También de forma subsidiaria en caso de que ni la sociedad ni los socios minoritarios hayan iniciado acciones, podrán entablarla los acreedores sociales, cuando el patrimonio de la sociedad no fuera suficiente para satisfacer sus créditos.
- Con dicha acción sólo se pueden reclamar los daños ocasionados por el administrador al patrimonio social.
2. ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD.
Se regula la misma en el art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital.
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Los daños provocados han de ser directos, pues si se trata de daños al patrimonio de la sociedad que a su vez han causado daños al actor la vía adecuada sería la de responsabilidad social.
Los daños se pueden ocasionar:
- Al socio: en los casos de informaciones falsas o incorrectas relativas a la posición jurídica del socio; lesiones a los derechos políticos del socio; tipos de canje no paritarios en procesos de fusión o escisión.
- A terceros o acreedores: daños a terceros no acreedores por ilícitos de la empresa o daños causados a los acreedores sociales.
En aquellos casos que nos encontremos ante deudas con una sociedad posiblemente insolvente es imprescindible la visita a un abogado para que a la vista de las circunstancias estudie las posibilidades legales existentes de recuperar la mayor parte del crédito pendiente como forma de atenuar los daños todo lo posible.
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