Free xml sitemap generator El blog de Lexpreve: EL CONCURSO DE ACREEDORES CULPABLE

PRESENTACIÓN

Con este blog vamos a intentar difundir el conocimiento del derecho laboral, civil y penal a través de la publicación periódica de artículos. Intentando resultar útil a todos aquellos que esteis interesados en dichos temas.

jueves, 26 de diciembre de 2013

EL CONCURSO DE ACREEDORES CULPABLE

El concurso culpable se define por el art. 164 de la LC como aquel en que en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica de sus administradores o liquidadores, de sus apoderados generales de derecho o de hecho y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso.
 
 
De la definición anterior se deducen los requisitos para la declaración del concurso culpable que consisten:
  • En el comportamiento activo y omisivo del deudor o sus representantes.
  • Generación o agravación del estado de insolvencia.
  • Que dicho estado de insolvencia sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave.
  • Nexo causal entre el comportamiento y la generación o agravación del estado de insolvencia.
El dolo al que se refiere la norma equivale a la intencionalidad y conciencia del concursado de que la actuación concreta dará origen a la insolvencia o producirá su agravamiento. En cuanto a la culpa grave es una modalidad agravada de negligencia y que consiste en que el autor de la conducta se aparta del modelo de diligencia exigible y no ha previsto ni ha evitado lo que cualquier persona hubiera previsto o evitado.
 
Al respecto el art. 164.2 de la LC define una serie de supuestos que constituyen presunciones iuris et de iure (no cabe prueba en contrario) de que existe el dolo o culpa grave de que habla la norma:
  1. Incumplimiento de la obligación de llevar contabilidad, llevar doble contabilidad o cometer una irregularidad relevante en la contabilidad.
  2. Inexactitud grave o falsedad en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración del concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento.
  3. Apertura de la liquidación acordada de oficio por incumplimiento del convenio con los acreedores por causa imputable al concursado.
  4. Alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores o actos que retrasen, dificultan o impidan la eficacia de un embargo.
  5. Durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
  6. Cuando antes de la fecha de la declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
También el art. 165 define una serie de conductas que constituyen una presunción iuris tantum, cabe la prueba en contrario, del dolo o la culpa grave del deudor y que son las siguientes:
  1. Incumplimiento de la obligación de solicitar la declaración del concurso. Recordemos la obligación del deudor de solicitar la declaración del concurso en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia (salvo comunicación de negociaciones art. 5 bis de la LC)
  2. Incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal y la falta de asistencia a la junta de acreedores.
  3. La no llevanza de las cuentas anuales, la no sumisión a auditoría (si existe la obligación legal) o el no depósito de las cuentas en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración del concurso.
En caso de que concurra dicha responsabilidad las consecuencias son que el deudor, los administradores o liquidadores podrían responder con su patrimonio de la cobertura total o parcial del déficit patrimonial del concurso.
 
En cuanto a los administradores la responsabilidad podría alcanzar tanto a los administradores de derecho o legales como a los administradores de hecho. Esta última es la figura que nos encontramos cuando alguien ejerce efectivamente el cargo de administrador al margen de un formal o valido nombramiento. Un tipo de administrador de hecho sería el administrador oculto que ostenta la real administración de la empresa en connivencia con un administrador de derecho que se somete a las decisiones del primero.

Así pues, ante un Concurso de Acreedores y en aquellos casos en que exista solvencia de los administradores a título personal. La diferencia entre la declaración como culpable o no del Concurso puede ser la diferencia entre cobrar o no lo créditos que tenemos con el deudor. De esta forma ante la declaración de concurso de uno de nuestros deudores es importante recurrir a un profesional del tema que nos ayudara a personarnos en el Concurso de Acreedores y a buscar, si es que existen, las causas que permitan alegar la culpabilidad de los administradores como forma de extender a estos últimos la responsabilidad por las deudas sociales.
 

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