Uno de los medios de prueba más controvertidos en cuanto a su validez en determinados procedimientos judiciales es el de la legalidad de la intervención de las comunicaciones y la forma de llevarlas a cabo para que las mismas no choquen con el derecho al secreto de las comunicaciones regulado en el artículo 18.3 de la Constitución Española, siendo varias las ocasiones en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha leído la cartilla a nuestro país a consecuencia de intervenciones de las comunicaciones atentatorias a dicho derecho fundamental. Una parte importante del problema parte por la desidia de nuestro legislador al regular dichas intervenciones, siendo casi inexistente la regulación legal de las mismas que se limita al contenido del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicha falta de regulación ha llevado a que sean el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo los que en su labor diaria se hayan encargado de regular tan importante cuestión y al respecto podemos decir:
- Al igual que todas las intromisiones en derechos fundamentales deben de ser adecuadas, proporcionales y necesarias al fin previsto.
- El auto judicial en el que se acuerda la medida de intervención debe ser motivada, es decir debe expresar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, decir cuales son los indicios existentes acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo que debe ser grave y precisar el número de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, El tiempo de duración de la intervención, quienes han de llevarla a cabo y como se debe dar cuenta al juez de los resultados de la misma. Dicha motivación de la resolución judicial se puede hacer por remisión a la solicitud policial.
- Los indicios en que se basa la intervención de las comunicaciones han de ser accesibles a terceros, pues de lo contrario no serían valorables por el juez, y deben diferenciarse de las meras intuiciones o conjetura (sospechas fundadas).
- Están prohibidas las intervenciones prospectivas, es decir aquellas basadas en la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o de despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación penal.
Cualquier intervención de las comunicaciones que no respete los principios anteriormente enunciados sería ilegal y por tanto una condena en base en exclusiva a la misma sería contraria a la presunción de inocencia del condenado.
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