Free xml sitemap generator El blog de Lexpreve: presunción de inocencia

PRESENTACIÓN

Con este blog vamos a intentar difundir el conocimiento del derecho laboral, civil y penal a través de la publicación periódica de artículos. Intentando resultar útil a todos aquellos que esteis interesados en dichos temas.
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lunes, 14 de abril de 2014

EL VALOR DEL TESTIMONIO DE REFERENCIA COMO PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL


¿Que es un testimonio de referencia? ¿Que valor tiene como prueba? ¿Se puede condenar a alguien en virtud exclusivamente del mismo?. En este post vamos a intentar responder a estas y otras preguntas atendiendo a lo que dice nuestra legislación y jurisprudencia en cuanto al mismo.

En primer lugar tenemos que definir el testimonio de referencia que es el testimonio que una persona da acerca de lo que otra persona que ha sido testigo directo de los hechos le ha dicho de los mismos (testimonio de oídas). Es raro encontrar un testimonio de referencia puro y generalmente lo que vamos a encontrar es que junto al testimonio indirecto respecto de ciertos hechos nos podemos encontrar con un testimonio directo de otros hechos, así por ejemplo el policía que no ha visto una agresión pero si ha podido constatar las lesiones de la víctima.

Bien pues nuestra jurisprudencia se muestra muy cautelosa respecto de dicho tipo de pruebas puesto que considera que generalmente el testimonio de referencia no puede servir, sustituyendo el papel del testigo directo, para destruir la presunción de inocencia y ello por que las pruebas han de llevarse a cabo, en virtud del principio de inmediación, ante el juez que tiene que ver la declaración del testigo directo de los hechos, pues de esta visión (gestos, tono de voz, etc.) y de la posibilidad de contradicción de su testimonio por las partes, podrá decidir sobre la credibilidad de dicho testimonio. Sólo en determinados casos el testimonio de referencia se va a convertir en la prueba de cargo que permita una condena penal y va a ser cuando:
  •  Por cualquier causa no sea posible la declaración testifical ante el juez del testigo directo, sin que se considere que existe dicha imposibilidad cuando los testigos directos de los hechos se acojan a su derecho a no declarar bien por ser los propios procesados, bien por ser alguno de los familiares a los que se refiere el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (SSTC 303/93, 131/97, 35/95, 7/99)
  • En otras ocasiones ocasiones como hemos dicho anteriormente el testimonio indirecto sobre unos hechos viene acompañado del testimonio directo de otros (armas, lesiones, signos de pelea en el lugar de la agresión, etc.). En estos casos hay determinadas audiencias que han considerado que al venir el testimonio de referencia a confirmar la prueba de indicios percibida directamente por los testigos es susceptible de destruir la presunción de inocencia y por tanto constituirse en prueba de cargo.


viernes, 6 de diciembre de 2013

INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

Uno de los medios de prueba más controvertidos en cuanto a su validez en determinados procedimientos judiciales es el de la legalidad de la intervención de las comunicaciones y la forma de llevarlas a cabo para que las mismas no choquen con el derecho al secreto de las comunicaciones regulado en el artículo 18.3 de la Constitución Española, siendo varias las ocasiones en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha leído la cartilla a nuestro país a consecuencia de intervenciones de las comunicaciones atentatorias a dicho derecho fundamental. Una parte importante del problema parte por la desidia de nuestro legislador al regular dichas intervenciones, siendo casi inexistente la regulación legal de las mismas que se limita al contenido del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicha falta de regulación ha llevado a que sean el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo los que en su labor diaria se hayan encargado de regular tan importante cuestión y al respecto podemos decir:
  • Al igual que todas las intromisiones en derechos fundamentales deben de ser adecuadas, proporcionales y necesarias al fin previsto.
  • El auto judicial en el que se acuerda la medida de intervención debe ser motivada, es decir debe expresar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, decir cuales son los indicios existentes acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo que debe ser grave y precisar el número de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, El tiempo de duración de la intervención, quienes han de llevarla a cabo y como se debe dar cuenta al juez de los resultados de la misma. Dicha motivación de la resolución judicial se puede hacer por remisión a la solicitud policial.
  • Los indicios en que se basa la intervención de las comunicaciones han de ser accesibles a terceros, pues de lo contrario no serían valorables por el juez, y deben diferenciarse de las meras intuiciones o conjetura (sospechas fundadas).
  • Están prohibidas las intervenciones prospectivas, es decir aquellas basadas en la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o de despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación penal.
Cualquier intervención de las comunicaciones que no respete los principios anteriormente enunciados sería ilegal y por tanto una condena en base en exclusiva a la misma sería contraria a la presunción de inocencia del condenado.

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