En el presente post vamos a tratar de las características específicas que tiene la pensión de viudedad para todas aquellas parejas que sea por los motivos que sea no han querido formalizar su relación a través de la institución matrimonial. Si bien y como veremos a continuación es necesario formalizar la constitución de dicha pareja de hecho, como veremos a continuación.
Lo primero que tenemos que decir es que dicha pensión viene regulada en el art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social habiéndose anulado recientemente por la STC de 11 de Marzo de 2014 su párrafo quinto por lo que en la actualidad no se recurre a la legislación autonómica para definir que es pareja de hecho a efectos legales.
Entrando ya en materia los requisitos para tener derecho a una pensión de viudedad en los casos de parejas de hecho, son los siguientes:
- Cumplimiento de los requisitos de alta del fallecido, que tendrá que estar en situación de alta o asimilada al alta (situación de desempleo total y subsidiado, desempleo involuntario con inscripción como desempleado, excedencia forzosa, excedencia para cuidado de hijos con reserva del puesto de trabajo...) y cotización, quinientos días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
- Formación de una pareja de hecho, entendiéndose por tal la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal. Además deberán concurrir las siguientes circunstancias:
- No estar impedidos para contraer matrimonio y sin vínculo matrimonial con otra persona, requisitos ambos que deben concurrir en el momento de la inscripción de la pareja de hecho no antes.
- Cinco años de convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante que la ley dice que se acreditarán mediante certificado de empadronamiento pero la jurisprudencia ha permitido que también se acredite a través de otros documentos (STS 14-06-2010, 20-07-2010 y 17-11-2010).
- La existencia de la pareja de hecho habrá de acreditarse a través de certificación de inscripción en alguno de los registros existentes en las comunidades autónomas o municipios del lugar de residencia, sin que quepa su prueba por otros medios, es decir es imprescindible para tener derecho a la pensión la correspondiente inscripción (STS 26-12-2011 y 18-07-2012).
- La inscripción deberá producirse al menos con dos años de antelación a la fecha de fallecimiento.
- Insuficiencia de medios económicos del superviviente, considerándose como tal:
- Que los ingresos del superviviente durante el año anterior al fallecimiento no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período o el 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
- También cuando los ingresos del sobreviviente sean inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante y a lo largo del periodo de percepción de la prestación. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
ANTE LA EXISTENCIA DE DENEGACIÓN DE UNA PRESTACIÓN DE VIUDEDAD ES RECOMENDABLE ACUDIR A UN ABOGADO POR SI EXISTIERA LA POSIBILIDAD DE RECLAMAR JUDICIALMENTE CONTRA DICHA DENEGACIÓN EN ATENCIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO.
No hay comentarios:
Publicar un comentario