Nos vamos a centra en este post en la sustitución de las penas de prisión que recoge el art.88 del Código Penal, dejando para otro post lo relativo a la sustitución por expulsión del territorio nacional a que se refiere el artículo 89 del mismo, haciendo mención a los requisitos necesarios para que la misma sea concedida. Dice el citado art. 88:
Artículo 88. 1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, y en los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código, de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida.Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa.En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª y 2.ª, del apartado 1 del artículo 83 de este Código.2. En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado precedente.3. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.
En primer lugar decir, que no nos encontramos ante una obligación del juez de sustituir la pena de prisión, si no ante la posibilidad de hacerlo excepcionalmente, Siempre que concurran los requisitos para ello.
En segundo lugar y en cuanto a la duración de la pena habrá de ser inferior a un año de prisión o que no exceda de dos años, en casos excepcionales. La realidad es que la sustitución de la pena se suele conceder en los delitos que no excedan de dos años, salvo que concurran circunstancias de peligrosidad del autor que no aconsejen su sustitución.
En tercer lugar y en cuanto a las circunstancias personales, la naturaleza del hecho y el esfuerzo para reparar el daño causado hay que tener en cuenta a modo de ejemplo que se han considerado como tales: el que la pena impuesta lo hubiera sido por impago de multa y la situación de paro (Sentencia de la AP de Madrid de 17 de Diciembre de 2010); la incomparecencia de las víctimas a la audiencia para decidir sobre la sustitución de la pena, la falta de oposición a la misma y la inexistencia de procesos penales posteriores a los hechos condenados, inexistencia de responsabilidad civil que hubiera de satisfacerse (Sentencia de la AP de Madrid de 4 de Octubre de 2007); inexistencia de procesos penales posteriores a los hechos condenados y la satisfacción de la responsabilidad civil (Sentencia de la AP de Madrid de 20 de Mayo de 2003); en un caso de robo con violencia por la naturaleza del delito puesto que el condenado se limitó a dar un puñetazo a la víctima para robarle el casco de la moto, casco que devolvió al día siguiente (Sentencia de la AP de Madrid de 20 de Abril de 2012); en un caso en el que se trataba de la revocación de una pena suspendida condicionalmente por comisión de un segundo delito, se sustituyó la pena en atención al delito cometido (hurto), a la satisfacción de las responsabilidades civiles y a que el penado tenía trabajo (Sentencia de la AP de Madrid de 28 de Marzo de 2011); por la naturaleza del delito en un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la fecha de los hechos, la satisfacción de la responsabilidad civil y a que el penado trabaja y es el sustento de su familia (Sentencia de la AP de Madrid de 10 de Diciembre de 2010).
En cuarto lugar y en cuanto la habitualidad de los reos, que como hemos visto excluye la sustitución de las penas, hay que remitirse al artículo 94 del Código Penal, donde se establece:
Artículo 94.
A los efectos previstos en la sección 2.ª de este capítulo, se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello.
Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad.
En quinto lugar en cuanto a las circunstancias del hecho y del culpable de las que se infiera que el cumplimiento de la pena habría de frustras los fines de prevención y reinserción, necesarios para la suspensión de penas que no excedan de dos años de duración, circunstancias muy parecidas a las tratadas anteriormente cuando hablábamos de las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho y el esfuerzo para reparar el daño causado. Podemos considerar a modo de ejemplo: el tener un empleo y una vida socialmente estable (Sentencia de la AP de Madrid de 16 de Noviembre de 2005); el hecho de trabajar y pagar pensión de alimentos a la hija y la hipoteca del domicilio familiar, la fecha de los hechos, y el no haberse cometido delitos posteriormente (Sentencia de la AP de Madrid de 15 de Diciembre de 2008); el delito cometido (quebrantamiento de condena) unido a la plena reinserción de la condenada (Sentencia de la AP de Madrid de 18 de Mayo de 2012).
Finalmente la sustitución lo será por pena de multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente conforme a los módulos que fija el precepto legal.