Free xml sitemap generator El blog de Lexpreve: abril 2014

PRESENTACIÓN

Con este blog vamos a intentar difundir el conocimiento del derecho laboral, civil y penal a través de la publicación periódica de artículos. Intentando resultar útil a todos aquellos que esteis interesados en dichos temas.

viernes, 25 de abril de 2014

LA CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO.


Dentro de las circunstancias que pueden suponer un agravamiento o atenuación de las penas encontramos:

  • Eximentes. Enumeradas en el artículo 20 del Código Penal que son circunstancias que excluyen la responsabilidad penal por que las conductas en que concurren no son reprochables penalmente por falta de antijuridicidad (reproche penal que merece el comportamiento) o de culpabilidad (no existe el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento o la posibilidad de actuar conforme a dicho conocimiento). Ejemplos de lo anterior serían: la intoxicación plena, la legítima defensa, miedo insuperable, determinados trastornos mentales, etc.
  • Atenuantes. Enumeradas en el artículo 21 del Código Penal que atenúan la responsabilidad penal, y con ello la pena, como puede ser: el actuar a causa de su adicción a drogas, el arrepentimiento espontaneo o las dilaciones indebidas del procedimiento.
  • Agravantes. Enumeradas en el artículo 22 del Código Penal que agravan la responsabilidad penal como:  La alevosía, el disfraz, el precio o recompensa.
Entre todas estas circunstancias hay una que funciona de una forma especial dado que dependiendo del delito al que afecte la misma puede atenuar o agravar la pena. Dicha circunstancia es la de parentesco recogida en el artículo 23 del Código Penal:
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.
 Según Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 1986:

  • Naturaleza es igual a la índole de la infracción perpetrada o el bien jurídico violado o contra el que se atenta.
  • Motivos son los móviles que impulsaron al agente a actuar.
  • Efectos tanto el resultado como las consecuencias de la infracción.
De esta forma esta circunstancia funciona como agravante en delitos de carácter marcadamente personal (STS 17 de Junio de 2002): Asesinato, Homicidio, Lesiones, delitos contra la libertad sexual, etc. y ello es así por el mayor reproche social que dichos hechos suponen cuando se dan entre familiares, por añadirse la infracción de los deberes morales que implica la convivencia (STS 370/2003 de 13 de Marzo). Debemos también tener en cuenta que en virtud del principio no bis in idem no se puede aplicar esta agravante cuando el parentesco forma parte del tipo penal que castiga el comportamiento así por ejemplo sucede con el délito del : Artículo 153 (maltrato físico o psíquico a determinados parientes) o el del Artículo 173.2 (maltrato habitual sobre determinados parientes) del Código Penal o cuando existe una atenuante específica para dicho delito, por ejemplo Abusos sexuales del art. 181 en relación con la agravante de la circunstancia 4ª del artículo 180.

Sin embargo funciona como circunstancia atenuante en lo delitos patrimoniales en los que se entiende que al ser comportamientos que se cuyos efectos se quedan en el ámbito familiar suponen un menor desvalor jurídico. Son ejemplos de delitos de este tipo: el hurto, la apropiación indebida o la estafa.

Finalmente recordar que en ocasiones el parentesco también puede constituir una causa de exención de la pena y así dice el art. 268.1 del Código Penal:
Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.
Exención que afecta a todos los delitos contra el patrimonio y el orden socio económico (título XIII del Código Penal).

 


lunes, 14 de abril de 2014

EL VALOR DEL TESTIMONIO DE REFERENCIA COMO PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL


¿Que es un testimonio de referencia? ¿Que valor tiene como prueba? ¿Se puede condenar a alguien en virtud exclusivamente del mismo?. En este post vamos a intentar responder a estas y otras preguntas atendiendo a lo que dice nuestra legislación y jurisprudencia en cuanto al mismo.

En primer lugar tenemos que definir el testimonio de referencia que es el testimonio que una persona da acerca de lo que otra persona que ha sido testigo directo de los hechos le ha dicho de los mismos (testimonio de oídas). Es raro encontrar un testimonio de referencia puro y generalmente lo que vamos a encontrar es que junto al testimonio indirecto respecto de ciertos hechos nos podemos encontrar con un testimonio directo de otros hechos, así por ejemplo el policía que no ha visto una agresión pero si ha podido constatar las lesiones de la víctima.

Bien pues nuestra jurisprudencia se muestra muy cautelosa respecto de dicho tipo de pruebas puesto que considera que generalmente el testimonio de referencia no puede servir, sustituyendo el papel del testigo directo, para destruir la presunción de inocencia y ello por que las pruebas han de llevarse a cabo, en virtud del principio de inmediación, ante el juez que tiene que ver la declaración del testigo directo de los hechos, pues de esta visión (gestos, tono de voz, etc.) y de la posibilidad de contradicción de su testimonio por las partes, podrá decidir sobre la credibilidad de dicho testimonio. Sólo en determinados casos el testimonio de referencia se va a convertir en la prueba de cargo que permita una condena penal y va a ser cuando:
  •  Por cualquier causa no sea posible la declaración testifical ante el juez del testigo directo, sin que se considere que existe dicha imposibilidad cuando los testigos directos de los hechos se acojan a su derecho a no declarar bien por ser los propios procesados, bien por ser alguno de los familiares a los que se refiere el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (SSTC 303/93, 131/97, 35/95, 7/99)
  • En otras ocasiones ocasiones como hemos dicho anteriormente el testimonio indirecto sobre unos hechos viene acompañado del testimonio directo de otros (armas, lesiones, signos de pelea en el lugar de la agresión, etc.). En estos casos hay determinadas audiencias que han considerado que al venir el testimonio de referencia a confirmar la prueba de indicios percibida directamente por los testigos es susceptible de destruir la presunción de inocencia y por tanto constituirse en prueba de cargo.


viernes, 4 de abril de 2014

LA PENSIÓN DE VIUDEDAD EN LAS PAREJAS DE HECHO.


En el presente post vamos a tratar de las características específicas que tiene la pensión de viudedad para todas aquellas parejas que sea por los motivos que sea no han querido formalizar su relación a través de la institución matrimonial. Si bien y como veremos a continuación es necesario formalizar  la constitución de dicha pareja de hecho, como veremos a continuación.
 
Lo primero que tenemos que decir es que dicha pensión viene regulada en el art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social habiéndose anulado recientemente por la STC de 11 de Marzo de 2014 su párrafo quinto por lo que en la actualidad no se recurre a la legislación autonómica para definir que es pareja de hecho a efectos legales.
 
Entrando ya en materia los requisitos para tener derecho a una pensión de viudedad en los casos de parejas de hecho, son los siguientes:
  1. Cumplimiento de los requisitos de alta  del fallecido, que tendrá que estar en situación de alta o asimilada al alta (situación de desempleo total y subsidiado, desempleo involuntario con inscripción como desempleado, excedencia forzosa, excedencia para cuidado de hijos con reserva del puesto de trabajo...) y cotización, quinientos días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
  2. Formación de una pareja de hecho, entendiéndose por tal la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal. Además deberán concurrir las siguientes circunstancias:
    •  No estar impedidos para contraer matrimonio y sin vínculo matrimonial con otra persona, requisitos ambos que deben concurrir en el momento de la inscripción de la pareja de hecho no antes. 
    • Cinco años de convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante que la ley dice que se acreditarán mediante certificado de empadronamiento pero la jurisprudencia ha permitido que también se acredite a través de otros documentos (STS 14-06-2010, 20-07-2010 y 17-11-2010).
    • La existencia de la pareja de hecho habrá de acreditarse a través de certificación de inscripción en alguno de los registros existentes en las comunidades autónomas o municipios del lugar de residencia, sin que quepa su prueba por otros medios, es decir es imprescindible para tener derecho a la pensión la correspondiente inscripción (STS 26-12-2011 y 18-07-2012).
    • La inscripción deberá producirse al menos con dos años de antelación a la fecha de fallecimiento.
  3. Insuficiencia de medios económicos del superviviente, considerándose como tal:
    • Que los ingresos del superviviente durante el año anterior al fallecimiento no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período o el 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
    • También cuando los ingresos del sobreviviente sean inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante y a lo largo del periodo de percepción de la prestación. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
ANTE LA EXISTENCIA DE DENEGACIÓN DE UNA PRESTACIÓN DE VIUDEDAD ES RECOMENDABLE ACUDIR A UN ABOGADO POR SI EXISTIERA LA POSIBILIDAD DE RECLAMAR JUDICIALMENTE CONTRA DICHA DENEGACIÓN EN ATENCIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO.

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