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PRESENTACIÓN

Con este blog vamos a intentar difundir el conocimiento del derecho laboral, civil y penal a través de la publicación periódica de artículos. Intentando resultar útil a todos aquellos que esteis interesados en dichos temas.

viernes, 25 de abril de 2014

LA CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO.


Dentro de las circunstancias que pueden suponer un agravamiento o atenuación de las penas encontramos:

  • Eximentes. Enumeradas en el artículo 20 del Código Penal que son circunstancias que excluyen la responsabilidad penal por que las conductas en que concurren no son reprochables penalmente por falta de antijuridicidad (reproche penal que merece el comportamiento) o de culpabilidad (no existe el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento o la posibilidad de actuar conforme a dicho conocimiento). Ejemplos de lo anterior serían: la intoxicación plena, la legítima defensa, miedo insuperable, determinados trastornos mentales, etc.
  • Atenuantes. Enumeradas en el artículo 21 del Código Penal que atenúan la responsabilidad penal, y con ello la pena, como puede ser: el actuar a causa de su adicción a drogas, el arrepentimiento espontaneo o las dilaciones indebidas del procedimiento.
  • Agravantes. Enumeradas en el artículo 22 del Código Penal que agravan la responsabilidad penal como:  La alevosía, el disfraz, el precio o recompensa.
Entre todas estas circunstancias hay una que funciona de una forma especial dado que dependiendo del delito al que afecte la misma puede atenuar o agravar la pena. Dicha circunstancia es la de parentesco recogida en el artículo 23 del Código Penal:
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.
 Según Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 1986:

  • Naturaleza es igual a la índole de la infracción perpetrada o el bien jurídico violado o contra el que se atenta.
  • Motivos son los móviles que impulsaron al agente a actuar.
  • Efectos tanto el resultado como las consecuencias de la infracción.
De esta forma esta circunstancia funciona como agravante en delitos de carácter marcadamente personal (STS 17 de Junio de 2002): Asesinato, Homicidio, Lesiones, delitos contra la libertad sexual, etc. y ello es así por el mayor reproche social que dichos hechos suponen cuando se dan entre familiares, por añadirse la infracción de los deberes morales que implica la convivencia (STS 370/2003 de 13 de Marzo). Debemos también tener en cuenta que en virtud del principio no bis in idem no se puede aplicar esta agravante cuando el parentesco forma parte del tipo penal que castiga el comportamiento así por ejemplo sucede con el délito del : Artículo 153 (maltrato físico o psíquico a determinados parientes) o el del Artículo 173.2 (maltrato habitual sobre determinados parientes) del Código Penal o cuando existe una atenuante específica para dicho delito, por ejemplo Abusos sexuales del art. 181 en relación con la agravante de la circunstancia 4ª del artículo 180.

Sin embargo funciona como circunstancia atenuante en lo delitos patrimoniales en los que se entiende que al ser comportamientos que se cuyos efectos se quedan en el ámbito familiar suponen un menor desvalor jurídico. Son ejemplos de delitos de este tipo: el hurto, la apropiación indebida o la estafa.

Finalmente recordar que en ocasiones el parentesco también puede constituir una causa de exención de la pena y así dice el art. 268.1 del Código Penal:
Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.
Exención que afecta a todos los delitos contra el patrimonio y el orden socio económico (título XIII del Código Penal).

 


lunes, 14 de abril de 2014

EL VALOR DEL TESTIMONIO DE REFERENCIA COMO PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL


¿Que es un testimonio de referencia? ¿Que valor tiene como prueba? ¿Se puede condenar a alguien en virtud exclusivamente del mismo?. En este post vamos a intentar responder a estas y otras preguntas atendiendo a lo que dice nuestra legislación y jurisprudencia en cuanto al mismo.

En primer lugar tenemos que definir el testimonio de referencia que es el testimonio que una persona da acerca de lo que otra persona que ha sido testigo directo de los hechos le ha dicho de los mismos (testimonio de oídas). Es raro encontrar un testimonio de referencia puro y generalmente lo que vamos a encontrar es que junto al testimonio indirecto respecto de ciertos hechos nos podemos encontrar con un testimonio directo de otros hechos, así por ejemplo el policía que no ha visto una agresión pero si ha podido constatar las lesiones de la víctima.

Bien pues nuestra jurisprudencia se muestra muy cautelosa respecto de dicho tipo de pruebas puesto que considera que generalmente el testimonio de referencia no puede servir, sustituyendo el papel del testigo directo, para destruir la presunción de inocencia y ello por que las pruebas han de llevarse a cabo, en virtud del principio de inmediación, ante el juez que tiene que ver la declaración del testigo directo de los hechos, pues de esta visión (gestos, tono de voz, etc.) y de la posibilidad de contradicción de su testimonio por las partes, podrá decidir sobre la credibilidad de dicho testimonio. Sólo en determinados casos el testimonio de referencia se va a convertir en la prueba de cargo que permita una condena penal y va a ser cuando:
  •  Por cualquier causa no sea posible la declaración testifical ante el juez del testigo directo, sin que se considere que existe dicha imposibilidad cuando los testigos directos de los hechos se acojan a su derecho a no declarar bien por ser los propios procesados, bien por ser alguno de los familiares a los que se refiere el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (SSTC 303/93, 131/97, 35/95, 7/99)
  • En otras ocasiones ocasiones como hemos dicho anteriormente el testimonio indirecto sobre unos hechos viene acompañado del testimonio directo de otros (armas, lesiones, signos de pelea en el lugar de la agresión, etc.). En estos casos hay determinadas audiencias que han considerado que al venir el testimonio de referencia a confirmar la prueba de indicios percibida directamente por los testigos es susceptible de destruir la presunción de inocencia y por tanto constituirse en prueba de cargo.


viernes, 4 de abril de 2014

LA PENSIÓN DE VIUDEDAD EN LAS PAREJAS DE HECHO.


En el presente post vamos a tratar de las características específicas que tiene la pensión de viudedad para todas aquellas parejas que sea por los motivos que sea no han querido formalizar su relación a través de la institución matrimonial. Si bien y como veremos a continuación es necesario formalizar  la constitución de dicha pareja de hecho, como veremos a continuación.
 
Lo primero que tenemos que decir es que dicha pensión viene regulada en el art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social habiéndose anulado recientemente por la STC de 11 de Marzo de 2014 su párrafo quinto por lo que en la actualidad no se recurre a la legislación autonómica para definir que es pareja de hecho a efectos legales.
 
Entrando ya en materia los requisitos para tener derecho a una pensión de viudedad en los casos de parejas de hecho, son los siguientes:
  1. Cumplimiento de los requisitos de alta  del fallecido, que tendrá que estar en situación de alta o asimilada al alta (situación de desempleo total y subsidiado, desempleo involuntario con inscripción como desempleado, excedencia forzosa, excedencia para cuidado de hijos con reserva del puesto de trabajo...) y cotización, quinientos días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
  2. Formación de una pareja de hecho, entendiéndose por tal la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal. Además deberán concurrir las siguientes circunstancias:
    •  No estar impedidos para contraer matrimonio y sin vínculo matrimonial con otra persona, requisitos ambos que deben concurrir en el momento de la inscripción de la pareja de hecho no antes. 
    • Cinco años de convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante que la ley dice que se acreditarán mediante certificado de empadronamiento pero la jurisprudencia ha permitido que también se acredite a través de otros documentos (STS 14-06-2010, 20-07-2010 y 17-11-2010).
    • La existencia de la pareja de hecho habrá de acreditarse a través de certificación de inscripción en alguno de los registros existentes en las comunidades autónomas o municipios del lugar de residencia, sin que quepa su prueba por otros medios, es decir es imprescindible para tener derecho a la pensión la correspondiente inscripción (STS 26-12-2011 y 18-07-2012).
    • La inscripción deberá producirse al menos con dos años de antelación a la fecha de fallecimiento.
  3. Insuficiencia de medios económicos del superviviente, considerándose como tal:
    • Que los ingresos del superviviente durante el año anterior al fallecimiento no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período o el 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
    • También cuando los ingresos del sobreviviente sean inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante y a lo largo del periodo de percepción de la prestación. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
ANTE LA EXISTENCIA DE DENEGACIÓN DE UNA PRESTACIÓN DE VIUDEDAD ES RECOMENDABLE ACUDIR A UN ABOGADO POR SI EXISTIERA LA POSIBILIDAD DE RECLAMAR JUDICIALMENTE CONTRA DICHA DENEGACIÓN EN ATENCIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO.

martes, 25 de marzo de 2014

EL DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES


Dicho delito viene descrito en el artículo 227 del Código Penal de la siguiente forma:
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.               
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
Lo primero que tenemos que tener en cuenta es ¿cualquier impago de la pensión de alimentos genera la correspondiente responsabilidad penal?. La respuesta a dicha pregunta tiene que ser negativa y ello por que una interpretación extremadamente formalista del precepto llevaría a penar comportamientos en los que falta bien la antijuridicidad por no ser hechos contrarios al derecho o el dolo, conocimiento y voluntad de realizar un comportamiento contrario a la ley, elementos necesarios en todo delito, pudiendo incurrirse en casos de condena a prisión por deudas, expresamente prohibidos por el pacto de derechos civiles y políticos, art.11, como en la propia Constitución Española. Así pues para que el impago de pensiones constituya un delito lo primero que tiene que existir es la posibilidad de pagar la misma, pues si la pobreza del obligado le reduce a la mera subsistencia sin posibilidad alguna de pagar la pensión ni existiría la posibilidad de cumplir la norma, que requiere un delito de omisión como el presente, ni el dolo o voluntad de incumplir la norma penal.
Por otra parte cualquier delito tiene que servir para la protección del bien jurídico protegido y en el presente caso el bien jurídico protegido por la norma es la protección de la familia y de los miembros económicamente más débiles de la misma y el interés del Estado en el respeto y acatamiento de las decisiones judiciales como manifestación del principio de autoridad.
La conducta típica es dejar de pagar 2 meses continuos o 4 meses no consecutivos. En cuanto al incumplimiento parcial de la obligación habría que atender a: la posibilidad del obligado al pago de alimentos de satisfacer los mismos completamente y a la cantidad dejada de pagar para ver si los hechos encajan en el tipo penal.
Se trata de un comportamiento omisivo de forma que el tipo sólo se cumple cuando hay posibilidad de cumplir la conducta debida y aquí entroncamos con lo dicho más arriba en cuanto a la inexistencia de delito cuando no existe la posibilidad de pagar la prestación por la situación económica del obligado al pago. Las posibilidades económicas del sujeto se desprenden de circunstancias como: la cualificación laboral, importe mínimo de la prestación, situación socio-económica del obligado al pago, la posibilidades de encontrar trabajo, esfuerzo en conseguirlo, actitud del sujeto en orden al pago, salud del obligado al pago. Es importante también pedir la modificación de medidas cautelares, en cuanto no se pueda cumplir el convenio, pues en caso contrario se presume que la situación económica del infractor no es tan mala como para impedirle el pago de las prestación.
La pensión impagada tiene que estar reconocida en resolución judicial firme, con lo que si la resolución judicial ha sido recurrida y no es firme aún tampoco estaríamos ante el delito.
Dentro del concepto prestación económica podríamos englobar: los alimentos a favor de los hijos, la pensión compensatoria a favor del cónyuge, la contribución a las cargas del matrimonio reguladas en el art. 103.2 del Código Civil o la indemnización a favor del cónyuge de buena fe en el matrimonio declarado nulo.
Se trata de un delito permanente, con lo que los sucesivos plazos de 2 meses sin pagar la prestación no constituyen delitos distintos si no que se engloban en un mismo delito todos los impagos que se produzcan durante la instrucción del procedimiento y hasta el momento mismo de la calificación.
 

domingo, 16 de marzo de 2014

VIDEO DE LA FUNDACIÓN MANANTIAL SOBRE LOS PROBLEMAS DE LOS PRESOS CON PROBLEMAS MENTALES

Video de la fundación manantial sobre los problemas que encuentran las personas con problemas mentales en las prisiones.


martes, 11 de marzo de 2014

LA HERENCIA

 
 
Vamos a dedicar el presente post a hablar de la Sucesión Forzosa y para ello lo primero es explicar en cuantas partes se divide una herencia desde el punto de vista de las posibilidades de disposición del causante de la misma, así podemos encontrar 3 partes claramente diferenciadas:
  • Cuota de libre disposición: Es la parte de la herencia de la que puede disponer libremente el causante de la herencia, ES DECIR LA QUE SE PUEDE DEJAR A CUALQUIERA INDEPENDIENTEMENTE DE SU PARENTESCO.
  • Legítima estricta: Es la parte de la herencia que el testador ha de dejar a sus herederos forzosos o legitimarios de forma obligatoria, es decir el testador no puede disponer de la misma puesto que su destino ya viene determinado por la propia ley, ES DECIR SÓLO SE PUEDE DEJAR A LOS HEREDEROS LEGALMENTE ESTABLECIDOS HIJOS, DESCENDIENTES, PADRES, ASCENDIENTES.
  • La mejora: Es la parte del patrimonio del causante con el que se puede mejorar a uno de sus hijos o descendientes, SOLO SE PUEDE MEJORAR EN SU LEGÍTIMA A LOS HIJOS O DESCENDIENTES.
El porcentaje de los bienes hereditarios que integra cada una de las partidas anteriores depende de quienes sean los legitimarios llamados a la herencia, así:

SUCESIÓN FORZOSA EN CASO DE EXISTENCIA UNICAMENTE DE HIJOS Y DESCENDIENTES.

En este caso 1/3 parte del caudal hereditario estará incluida en la legítima estricta repartiéndose entre los hijos o descendientes del causante. Otra tercera parte podría atribuirse bien a uno o a varios de los hijos y descendientes en concepto de mejora y la última tercera parte podría el testador dejársela a quien quisiera por ser la cuota de libre disposición.
 
En los casos en los que el cónyuge del causante concurre con los descendientes, este tiene derecho al usufructo, da derecho al uso vitalicio de los bienes de la herencia pero no a su propiedad, que recae sobre el tercio de mejora. El cónyuge no tiene la condición de heredero pero si la de legitimario.

SUCESIÓN FORZOSA EN EL CASO DE PADRES O ASCENDIENTES SOLOS.

En estos casos la cuota de libre disposición es de la mitad del caudal hereditario mientras que 1/4 del caudal hereditario constituye la legítima del padre o de la línea paterna y 1/4 constituye la legítima de la madre o de la línea materna.

SUCESIÓN FORZOSA EN CASO DE QUE EL CÓNYUGE VIUDO CONCURRA CON PADRES O ASCENDIENTES.

En estos casos la legítima de los ascendientes es de 1/3, siendo de 2/3 la parte de libre disposición, correspondiendo al cónyuge viudo en usufructo 1/2 del caudal hereditario recayendo el mismo sobre la parte de libre disposición, de nuevo un gráfico nos ayudara a aclarar la situación.
 
 
Si bien la herencia del cónyuge viudo consiste en el usufructo de una parte de los bienes, es decir la utilización de los mismos hasta su fallecimiento. No es raro que nos encontremos con otras opciones, como la valoración monetaria de dicho derecho de usufructo y su entrega al cónyuge viudo.
 
Otra situación con la que nos encontramos en la realidad es que los cónyuges incluyan la llamada cautela sociniana en sus testamentos de forma que se atribuye el usufructo de la totalidad de los bienes de la herencia al respectivo cónyuge y en caso de que alguno de los herederos reclame su legítima se le priva de la mejora.
 
Un ejemplo nos aclarara como funciona la citada cláusula testamentaria:
 
Matrimonio con dos hijos en el que fallece uno de los cónyuges, ambos cónyuges incluyen en su testamento la cautela sociniana y legan todos sus bienes, incluida la cuota de libre disposición, a sus herederos. La situación es la siguiente:
  • Si los herederos respetan la cautela sociniana: El cónyuge viudo disfruta del usufructo de la totalidad del caudal hereditario hasta su fallecimiento; cada uno de los herederos tendrían la mitad de la nuda propiedad de los bienes (propiedad sin uso). Una vez fallecido el cónyuge viudo cada uno de los descendientes adquieren la propiedad de la mitad de los bienes del caudal hereditario.
  • Si uno de los herederos no respeta la cautela sociniana: El heredero que no la respeta adquiere la propiedad de 1/6 parte del caudal hereditario; El cónyuge viudo disfruta de 5/6 partes del caudal hereditario en usufructo hasta su fallecimiento y el otro de los herederos disfruta de las 5/6 partes de la nuda propiedad. Una vez fallecido el cónyuge viudo el descendiente que respeto el usufructo adquiere la propiedad de las 5/6 partes del caudal hereditario.
Es evidente que en estas condiciones conviene a todos los herederos respetar el usufructo del cónyuge viudo.
 
ES FUNDAMENTAL PARA EVITAR PROBLEMAS CON LAS HERENCIAS, TAN COMUNES ENTRE FAMILIARES, PLANIFICAR CUIDADOSAMENTE LA SUCESIÓN TENIENDO EN CUENTA LA LEGISLACIÓN APLICABLE A LA MISMA. POR ESO ES RECOMENDABLE EN CASO DE ENCARAR DICHA TAREA RECURRIR AL CONSEJO DE UN ABOGADO ESPECIALISTA QUE NOS ACONSEJARÁ EL CAMINO A SEGUIR.
 

jueves, 27 de febrero de 2014

LA CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL VISTA BAJO EL PRISMA DEL DERECHO PENAL.

 
Vamos a dedicar el presente post a analizar las repercusiones penales que tiene la conducción bajo los efectos del alcohol, así lo primero que tenemos que hacer es diferenciar cuando estamos ante un ilícito penal y cuando estamos ante un ilícito administrativo y para ello lo mejor es remitirnos al C.P. dice el art. 379 del mismo:
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
He aquí la diferencia entre el ilícito administrativo y el ilícito penal, si se está conduciendo bajo la influencia del alcohol, o la cantidad de alcohol, bien expirado bien en sangre, está por encima de los límites que prevé el artículo del C.P., anteriormente citado, estaríamos ante un ilícito penal, si es inferior pero superior, con carácter general, a 0,25 mg por litro en aire expirado o 0,50 gramos por litro en sangre, siempre cuando no concurra accidente, estaríamos ante un ilícito administrativo. Evidentemente las consecuencias son distintas en ambos casos siendo cuando de un incumplimiento administrativo se trata, multas y retirada de puntos, mientras que en el delito serían las más arribas especificadas ( nada tiene que ver la multa impuesta en vía administrativa con la pena de multa impuesta en vía penal).

¿Si estoy por debajo de los límites contemplados para el delito por el artículo 379 del C.P. no se me puede condenar? No, el artículo 379 del Código Penal se refiere a conducir bajo la influencia del alcohol estableciéndose una presunción iure et de iure ( no cabe prueba en contra de la misma) de dicha influencia cuando se sobrepasan dichos límites. Es decir, si la cantidad de alcohol en sangre y en aire expirado fueran inferiores a las que establece el Código Penal, pero el conductor del vehículo mostrara:  síntomas de consumo de alcohol (ojos enrojecidos, hablar balbuceante, problemas de coordinación motora, conducción irregular...), podría ser condenado por el delito de conducción bajo los efectos del alcohol.
 
¿Qué requisitos debe reunir las mediciones del grado de alcohol en aire expirado o en sangre para poder tener efectos probatorios en el correspondiente proceso penal? En primer lugar los aparatos han de estar homologados y haber pasados los controles de verificación anuales establecidos por la orden ITC 3707/2006 de 22 de Noviembre. A este respecto hay que tener en cuenta que en los etilómetros que lleven más de un año de servicio, hayan sido reparados o modificados se considerará un margen de error del 7,5%. En segundo lugar y tal como establece el art. 23 del Real Decreto 1428/2003 si la primera medición de aire expirado diera resultado positivo tendrá que realizarse una segunda medición, debiendo mediar entre ambas mediciones un mínimo de 10 minutos. En caso de dos positivos el conductor aún podrá pedir como contraste un análisis de sangre. Si bien normalmente los análisis de sangre es más fácil que sobrepasen los límites establecidos en ocasiones puede ser recomendable pedirlos por lo que hablaremos más adelante de la curva de Widmark.

CURVA DE WIDMARK.

 
 
Dicha curva marca la relación entre los niveles de alcohol en aire expirado y en sangre y los tiempos transcurridos desde el comienzo del consumo del alcohol. Vemos en dicha curva dos partes claramente diferenciadas y separadas por el máximo nivel de alcohol, una de subida y otra de bajada ¿Qué importancia puede tener esto? mucha, puesto que si la medición se toma durante la fase de subida y se sobrepasa poco el nivel máximo de alcohol en aire expirado es posible que durante la conducción no sobrepasaramos el mismo. De igual manera en el periodo de bajada puesto que si primeras mediciones dan positivo por poco, es posible que las siguientes mediciones no lo den.

OPCIONES CARA AL JUICIO.

Ante el juicio podemos tomar varias opciones:
  • Conformar con el ministerio fiscal es lo mejor si los hechos están claros y se han cumplido todos los requisitos anteriormente enunciados, permite beneficiarse de una rebaja de la pena de un tercio. Hay que tener cuidado en algunos casos en que la conformidad no es recomendable (inmigrantes en expectativa de renovación de su permiso de residencia, profesionales de la conducción, etc.).
  • Cuando los hechos presenten dudas o por las circunstancias del imputado no sea recomendable una conformidad deberemos afrontar el juicio intentando arrojar dudas sobre los hechos para conseguir la absolución del imputado.
EN LOS CASOS EN QUE NOS VEAMOS IMPLICADOS EN UNO DE ESTOS DELITOS ES RECOMENDABLE ACUDIR A UN ABOGADO CON CONOCIMIENTOS DE DELITOS DE TRÁFICO QUE A LA VISTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO NOS ACONSEJARA LA MEJOR VÍA A SEGUIR EN NUESTRO CASO.
 
 
 
 

AVISO LEGAL

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