El concurso culpable se define por el art. 164 de la LC como aquel en que en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica de sus administradores o liquidadores, de sus apoderados generales de derecho o de hecho y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso.
De la definición anterior se deducen los requisitos para la declaración del concurso culpable que consisten:
- En el comportamiento activo y omisivo del deudor o sus representantes.
- Generación o agravación del estado de insolvencia.
- Que dicho estado de insolvencia sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave.
- Nexo causal entre el comportamiento y la generación o agravación del estado de insolvencia.
El dolo al que se refiere la norma equivale a la intencionalidad y conciencia del concursado de que la actuación concreta dará origen a la insolvencia o producirá su agravamiento. En cuanto a la culpa grave es una modalidad agravada de negligencia y que consiste en que el autor de la conducta se aparta del modelo de diligencia exigible y no ha previsto ni ha evitado lo que cualquier persona hubiera previsto o evitado.
Al respecto el art. 164.2 de la LC define una serie de supuestos que constituyen presunciones iuris et de iure (no cabe prueba en contrario) de que existe el dolo o culpa grave de que habla la norma:
- Incumplimiento de la obligación de llevar contabilidad, llevar doble contabilidad o cometer una irregularidad relevante en la contabilidad.
- Inexactitud grave o falsedad en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración del concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento.
- Apertura de la liquidación acordada de oficio por incumplimiento del convenio con los acreedores por causa imputable al concursado.
- Alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores o actos que retrasen, dificultan o impidan la eficacia de un embargo.
- Durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
- Cuando antes de la fecha de la declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
También el art. 165 define una serie de conductas que constituyen una presunción iuris tantum, cabe la prueba en contrario, del dolo o la culpa grave del deudor y que son las siguientes:
- Incumplimiento de la obligación de solicitar la declaración del concurso. Recordemos la obligación del deudor de solicitar la declaración del concurso en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia (salvo comunicación de negociaciones art. 5 bis de la LC)
- Incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal y la falta de asistencia a la junta de acreedores.
- La no llevanza de las cuentas anuales, la no sumisión a auditoría (si existe la obligación legal) o el no depósito de las cuentas en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración del concurso.
En caso de que concurra dicha responsabilidad las consecuencias son que el deudor, los administradores o liquidadores podrían responder con su patrimonio de la cobertura total o parcial del déficit patrimonial del concurso.
En cuanto a los administradores la responsabilidad podría alcanzar tanto a los administradores de derecho o legales como a los administradores de hecho. Esta última es la figura que nos encontramos cuando alguien ejerce efectivamente el cargo de administrador al margen de un formal o valido nombramiento. Un tipo de administrador de hecho sería el administrador oculto que ostenta la real administración de la empresa en connivencia con un administrador de derecho que se somete a las decisiones del primero.
Así pues, ante un Concurso de Acreedores y en aquellos casos en que exista solvencia de los administradores a título personal. La diferencia entre la declaración como culpable o no del Concurso puede ser la diferencia entre cobrar o no lo créditos que tenemos con el deudor. De esta forma ante la declaración de concurso de uno de nuestros deudores es importante recurrir a un profesional del tema que nos ayudara a personarnos en el Concurso de Acreedores y a buscar, si es que existen, las causas que permitan alegar la culpabilidad de los administradores como forma de extender a estos últimos la responsabilidad por las deudas sociales.
Así pues, ante un Concurso de Acreedores y en aquellos casos en que exista solvencia de los administradores a título personal. La diferencia entre la declaración como culpable o no del Concurso puede ser la diferencia entre cobrar o no lo créditos que tenemos con el deudor. De esta forma ante la declaración de concurso de uno de nuestros deudores es importante recurrir a un profesional del tema que nos ayudara a personarnos en el Concurso de Acreedores y a buscar, si es que existen, las causas que permitan alegar la culpabilidad de los administradores como forma de extender a estos últimos la responsabilidad por las deudas sociales.