Excelente documental que trata de analizar los hechos ocurridos el 4 de Febrero de 2006 y el subsiguiente procedimiento penal en el que se enjuicio a cinco personas por los graves daños sufridos por un guardia urbano de la ciudad de Barcelona durante los incidentes ocurridos durante el desalojo de una fiesta okupa.
PRESENTACIÓN
Con este blog vamos a intentar difundir el conocimiento del derecho laboral, civil y penal a través de la publicación periódica de artículos. Intentando resultar útil a todos aquellos que esteis interesados en dichos temas.
lunes, 19 de enero de 2015
viernes, 9 de enero de 2015
EL ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR.
Vamos a dedicar el presente post a tratar sobre un delito que se da con cierta frecuencia, el robo y hurto de uso de vehículo. Para empezar vamos a hacer un pequeño repaso histórico de las distintas regulaciones que ha tenido dicho delito desde 1973, pasando a continuación a transcribir el art. 244 del actual C.P. desmontando todos los elementos del tipo y explicando el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los mismos.
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS.
Empezaremos este repaso por el tipo recogido en el art. 516 bis del ya derogado C.P. de 1973 el cual decía:
El que, sin la debida autorización y sin ánimo de haberlo como propio, utilizare un vehículo de motor ajeno, cualquiera que fuera su clase, potencia o cilindrada, será castigado con la pena de arresto mayor o multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.Si ejecutare el hecho empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su grado máximo.Cuando, en los casos previstos en los párrafos anteriores, el culpable dejare transcurrir veinticuatro horas sin restituir directa o indirectamente el vehículo, se le impondrán conjuntamente las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas, aplicándose, en su caso, las de los artículos 515 ó 505, respectivamente, cuando sean de mayor gravedad.Si en la ejecución del hecho se empleare violencia o intimidación en las personas, se impondrán las penas señaladas en el artículo 501.En todos los casos comprendidos en este artículo se impondrá además la pena de privación del permiso de conducción por tiempo de tres meses y un día a cinco años o la de obtenerlo en el mismo plazo.
Como vemos lo que se penalizaba en el citado artículo era la utilización de vehículo de motor ajeno siempre sin ánimo de haberlo como propio y se establecía una presunción "iuris et de iure" por la cual, siempre que el vehículo no se restituyese en el plazo de 24 horas se entendía que había existido el ánimo de haberlo como propio y por tanto los hechos se castigaban como delito de hurto, que tiene establecida una pena mayor. También se establecían penas mayores para el llamado robo de uso, cuando concurre fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas
Dicho tipo presentaba una serie de problemas pues castigaba hechos como la apropiación indebida de uso, cuando la persona tiene la autorización del titular del vehículo para utilizar el mismo pero sólo bajo determinadas condiciones que se incumplen, por ejemplo tengo asignado un vehículo para mi trabajo que uso de lunes a viernes y lo uso un fin de semana sin autorización del titular del vehículo. Esto hacía que en ocasiones se excediera el principio de intervención mínima del derecho penal penando conductas que tenían mejor encaje en otro tipo de jurisdicciones como la civil.
Posteriormente con la llegada del C.P. de 1995 se cambió el tipo penal, que esta vez se contemplaba en el art. 244 del mismo, quedando de la siguiente manera:
1. El que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de cincuenta mil pesetas, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de tres a ocho meses si lo restituyere, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que en ningún caso la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.
2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.
3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.
4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242.
A partir de este momento el hecho fundamental para la aplicación del tipo ya no era la utilización del vehículo sino su sustracción y se ampliaba el plazo de restitución del vehículo de las 24 a las 48 horas, manteniendose las penas agravadas para los casos de robo de uso de vehículo a motor e incluyéndose la categoría de ciclomotores como objeto del delito (no tienen la consideración legal de vehículos de motor).
Con dicha redacción eran impunes comportamientos como: la apropiación indebida de uso de la que se ha hablado anteriormente; la estafa de uso, se adquiere la disponibilidad del vehículo mediante engaño; los pasajeros del vehículo que no hubieran participado en la sustracción y según determinadas posiciones doctrinales incluso la segunda sustracción, la que no se realiza al propietario del vehículo pues este perdió la posesión del mismo en su primera sustracción.
El tipo penal seguía presentando problemas pues en los casos en los que se detenía a alguien haciendo uso del vehículo sustraído y no se podía demostrar que el mismo había participado en la sustracción era preciso absolver, en virtud del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".
LA ACTUAL REGULACIÓN DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE USO.
El actual artículo 244 del C.P. es producto de la redacción dada al mismo por las Leyes Orgánicas 11/2003 de 29 de Septiembre y 15/2003 de 25 de Noviembre y dice:
1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.
Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.3 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.
2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.
3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.
4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242.
Como vemos se ha incluido de nuevo en el tipo la penalización de la utilización sin autorización del vehículo a motor o ciclomotor y ello hace que nos preguntemos de nuevo ¿se vuelve a penalizar casos como la apropiación indebida de uso, estafa de uso, pasajeros del vehículo sustraído o segunda sustracción que parecían haber quedado fuera del tipo penal con la anterior redacción del artículo?
Bueno pues al respecto decir que la jurisprudencia y doctrina posteriores a la reforma del tipo producida en 2003 parece establecer que la utilización a la que se refiere el tipo penal es la que se realiza con conocimiento de la ilícita procedencia del vehículo y por tanto cometerían el citado delito tanto el pasajero que conociera la sustracción del vehículo a su legítimo propietario como los casos de segunda sustracción cuando es evidente que el vehículo ha sido hurtado por anterioridad por otra persona. En cuanto al caso de la apropiación indebida de uso de la que hablábamos con anterioridad entendemos que es impune y que cualquier responsabilidad en estos casos ha de reclamarse por la vía civil. A lo anterior tenemos que añadir el carácter expansivo del concepto de autor en los casos de sustracción del vehículo pues en estos casos no es necesario que el pasajero haya contribuido a la sustracción con alguna acto material, sino que basta el concierto de voluntad con la persona que ha realizado los actos materiales tendentes a la sustracción para que se le considere autor de la misma.
Es preciso para que se de dicho delito que no exista un ánimo de apropiarse el vehículo por parte de los autores de los hechos, puesto que en caso de que exista este ánimo estaríamos ante un delito de hurto y no de hurto de uso. En los casos en los que no existen datos objetivos que apunten a la existencia de un propósito de apoderamiento definitivo del vehículo tendremos que considerar que este no existe en aplicación de los derechos de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".
En cuanto a la restitución del vehículo que constituye decir que: La restitución puede ser directa, es decir devolver el coche a su propietario directamente o indirecta dejando el vehículo en algún lugar donde le sea fácil encontrarlo a su propietario o avisándole del lugar donde se ha dejado, ejemplos de restitución de dicho tipo sería dejar el vehículo junto al domicilio del propietario o en una comisaria e incluso mal aparcado. Siempre se ha de restituir en el plazo de 48 horas, pero si se duda sobre si el vehículo se restituyo con anterioridad o posterioridad a las 48 horas se considerará que se ha hecho antes, en virtud del principio in dubio pro reo.
El valor del vehículo habrá de ser superior a los 400 euros pues en otro caso estaríamos ante la falta del art. 623.3, sin perjuicio de que en caso de que en un año se realice 4 veces la acción descrita estemos ante este delito.
En el caso que se da muy a menudo que además de usar el coche se sustraigan efectos del interior del mismo no estaríamos ante un delito de hurto de uso, sino ante un delito de hurto aplicando las penas establecidas para este delito.
SUBTIPOS AGRAVADOS DEL DELITO.
En primer lugar hablaremos de la agravación en caso de que se utilice fuerza en la cosa y diremos al respecto que no sirve cualquier tipo de fuerza. Sólo en el caso de que nos encontremos ante una fuerza típica podremos aplicar el subtipo agravado. Los casos de fuerza típica se recogen en los arts. 237 y 238 del C.P. y se trata de una fuerza "ad rem" para acceder al lugar donde se encuentran las cosas y no "in rem" o en la propia cosa, a pesar del enunciado literal del propio artículo 244.2, por ejemplo un caso de fuerza "in rem" que se da muy a menudo es el de forzamiento de cadenas para hurtar una motocicleta o ciclomotor que no sería considerada fuerza a efectos del subtipo agravado.
En segundo lugar tendríamos los casos en que se utiliza intimidación o violencia en las personas casos en que, dada la gravedad que revisten estos hechos, la pena a aplicar sería la del robo con violencia o intimidación que se establece en el art. 242 del C.P. y ello incluso aunque el vehículo tuviera un valor inferior a los 400 euros.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD.
Habremos de atender fundamentalmente a dos cuales son:
- Reincidencia que se da cuando el imputado ha sido condenado ejecutoriamente por 3 delitos comprendidos en el mismo título del Código Penal (Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico), siempre que sean de la misma naturaleza. No computándose a estos efectos los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
- La eximente de intoxicación plena por consumo de drogas o de actuar bajo la influencia del síndrome de abstinencia a que se refiere el art. 20 2º del C.P. o la atenuante del art. 21.2 de actuar el culpable a causa de su grave adicción.
Artículo 2681. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.
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domingo, 21 de diciembre de 2014
TENGO ACCIONES DE BANKIA ¿QUE POSIBILIDADES TENGO DE RECUPERAR MI INVERSIÓN?
En el presente post vamos a hablar del problema sufrido por todas aquellas personas que concurrieron a la Oferta Pública de Suscripción de Acciones de Bankia el 20 de julio de 2011 y que vieron como el dinero invertido en acciones de la entidad se vaporizaban en los menos de 2 años transcurridos entre Julio de 2011 y finales de Abril de 2013
UN POCO DE HISTORIA.
Para empezar vamos a hacer un poco de historia.:
En 2010 se produce la fusión de Caja Madrid, Bancaja, Caja Canarias, Caja Avila, Caixa Laietana, Caja Segovia y Caja Rioja, a través del mecanismo jurídico de Sistema Institucional de Protección (SIP), naciendo de esta forma una nueva entidad denominada Banco Financiero y de Ahorros (BFA).
El 5 de Abril de 2011 se crea una nueva entidad denominada Bankia, filial de la anterior y a la que se transmitieron todos los activos no problemáticos de las Cajas fusionadas.
El 29 de Junio de 2011 se comienza un procedimiento de Oferta Pública de Suscripción por el cual Bankia iba a proceder a emitir 824.572.253 acciones.
El 20 de Julio de 2011 Bankia sale a Bolsa.
A partir de este momento se suceden rapidamente los acontecimientos:
En Noviembre de 2011 se produce la intervención por parte del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de Banco de Valencia (Bancaja), la segunda de las Cajas en tamaño que había dado origen a BFA,
En Marzo de 2012 Bankia elabora las cuentas anuales correspondientes a 2011 comunicándose las mismas a la CNMV sin auditar. En estas cuentas Bankia comunicaba haber obtenido 253 millones de beneficios.
El 25 de Mayo de 2012 ante las constantes caídas de cotización de la acción se pide la suspensión de la negociación de la mismas y el Consejo de Administración de la entidad tras pedir al Estado una inyección de capital por importe de 19.000 millones de euros dimite en bloque.
El 28 de Mayo de 2012 se publican unas nuevas cuentas para Bankia, esta vez si auditadas por Deloitte, de las que resultaban unas perdidas de 3.031 millones de euros.
Todas estas circunstancias llevaron a que el valor de las acciones de Bankia pasara de los 2 euros, en el momento de emisión de las acciones a 0,01 euros a finales de Abril de 2013, con la perdida de prácticamente la totalidad de su inversión por parte de los accionistas que participaron en la OPS de salida a Bolsa.
VIAS DE RECLAMACIÓN.
Los accionistas que perdieron su dinero en esta operación tienen tres vías principales para reclamar la devolución del mismo:
LA VIA PENAL.
En junio de 2012 el partido Unión Progreso y Democracia (UPD) presenta una querella contra los miembros de los Consejos de Administración de Bankia y BFA por los delitos de falsificación de cuentas anuales, art. 290 del C.P., delitos societarios, arts. 291 y ss. del C.P. También dice la querella que los hechos son susceptibles de conformar los delitos de estafa, art. 248 del C.P., administración fraudulenta y desleal, art. 295 del C.P. y maquinación para alterar el precio de las cosas, art.284 del C.P. Dicha querella da lugar a las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 59/2012 ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional.
Una primera vía de reclamación pasaría por personarse en el citado procedimiento como parte perjudicada pidiendo la indemnización correspondiente por los daños producidos, que no tienen por que limitarse al valor de las acciones.
Las desventajas que presentan esta vía son: primero el tiempo de duración del procedimiento penal, bastante largo dado que se trata de un procedimiento muy complejo, y segundo que una condena en procedimiento penal resulta más complicada que en un procedimiento civil, ya que requiere la existencia de un plus consistente en la existencia de dolo penal, no siempre fácil de demostrar, y que a los imputados les asiste el derecho a su presunción de inocencia. En caso de sentencia absolutoria de los imputados no procedería la imposición de la indemnización solicitada y nos veríamos obligados a ir a la vía civil con la correspondiente perdida de tiempo.
LAS VÍAS CIVILES.
Dos son fundamentalmente las acciones civiles que se pueden seguir:
- Responsabilidad de emisores, por no proporcionar la información facilitada por Bankia una imagen fiel del emisor, siendo la acción judicial correspondiente la de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por el emisor de las acciones a la que se refiere el art. 35 ter de la LMV. La citada acción prescribe por el transcurso de tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de que la información no proporciona una imagen fiel del emisor. El resultado de una estimación de la demanda es la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, que no tienen por que coincidir con la cantidad invertida en acciones. La ventaja de este procedimiento es que entendemos que es más difícil que se aprecie la existencia de cuestión prejudicial penal a la que se refiere el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser distinto el objeto del pleito penal y del pleito civil evitando con ello la paralización del pleito en trámite de sentencia hasta la finalización del procedimiento penal. La desventaja que presenta este procedimiento consiste en que el conocimiento del procedimiento se lleva a través de los Juzgados de lo Mercantil, ya saturados de por sí en estos tiempos de crisis por el alto número de concursos de acreedores solicitados, lo cual unido al tipo de procedimiento llevaría a tardar más tiempo en la resolución del mismo.
- La acción de nulidad o anulabilidad del contrato por error o dolo en el consentimiento. Esta acción es nuestra favorita dado los excelentes resultados que la misma ha tenido en los casos de participaciones preferentes, aunque es necesario tener en cuenta las diferencias que presentan ambos casos al tratarse las preferentes de productos complejos conforme a la Ley del Mercado de Valores, carácter que no tienen las acciones. Dicha acción tiene plazo de caducidad de 4 años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto. Se interpone ante los juzgados de primera instancia, siendo especialmente ágiles los juzgados en la resolución de aquellos casos en los que la cantidad reclamada es inferior o igual a los 6.000 euros que se sustancian a través de juicio verbal. La estimación de dicha demanda conduce a la devolución de las cuestiones recíprocas y los intereses legales correspondientes pero en aquellos causas en que la culpa de la nulidad es responsabilidad exclusiva de una de las partes, como en este caso, es posible pedir sólo la restitución a la parte culpable que no puede reclamar nada a la otra parte y ello en virtud del art. 1306 del C.C. La desventaja que presenta dicha acción es que la demandada suele presentar una cuestión prejudicial penal, que la fiscalía del estado apoya, y que en caso de ser estimada conduce a la paralización del procedimiento en trámite de sentencia hasta la finalización del procedimiento penal, lo que podría retrasar la resolución del mismo. En cualquier caso ya se cuenta con algunas sentencias que estiman que no existe tal cuestión prejudicial penal y que han dictado sentencia sin necesidad de que se resuelva el procedimiento penal dando un buen número de ellas la razón a los inversores demandantes frente a la entidad bancaria.
- Que las cuentas 2010 y 2011 y estados financieros intermedios correspondientes al año 2011, tanto de Bankia como de BFA, presentan importantes errores contables y que incumplen las circulares del Banco de España 4/2004 y 3/2008.
- Que el deterioro de las carteras crediticia e inmobiliarias de las entidades Bankia y BFA son anteriores a la salida de Bankia a Bolsa y por tanto debían haber encontrado el debido reflejo en los datos financieros del folleto y el tríptico informativo de OPS de acciones Bankia.
- Que el motivo de la modificación de las cuentas de 2011, tanto de Bankia como de BFA, no es el cambio de estimaciones contables, tal y como afirmaba la auditora Deloitte, sino el no cumplir con la normativa del Banco de España.
- En cuanto a la actuación de la auditora Deloitte en todo este proceso se muestra demoledor el informa pericial afirmando que los auditores deberían haber detectado todos estos errores contables.
En definitiva es previsible que este informe ayude a la estimación de las reclamaciones de los participantes en la OPS de Bankia de Julio de 2011 permitiéndoles recuperar sus ahorros.
jueves, 27 de noviembre de 2014
EL JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR IMPAGO DE RENTAS.
EL JUICIO VERBAL GENERAL.
Se trata de un procedimiento simplificado por razón de la materia por medio del cual se resuelven asuntos relativos a: impago de rentas o desahucio por impago del arrendatario; recuperación de la posesión de la finca por precario; puesta en posesión de bienes adquiridos por herencia; los llamados interdictos de posesión, obra nueva y obra peligrosa; protección de derechos registrales inscritos; alimentos; rectificación de hechos inexactos o perjudiciales; incumplimientos del comprador de obligaciones derivadas contratos inscritos en el registro de de venta a plazos de bienes muebles; acción de cesación en defensa de intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios; efectividad del derecho a relacionarse con sus hijos menores de los progenitores, abuelos y otros parientes y allegados o en general cualquier otro asunto cuya cuantía no exceda de los 6000 euros (Art.250 de la LEC).
Las diferencias entre el juicio verbal y el ordinario son las menores formalidades del primero que permiten que se resuelvan con mayor rapidez y así no encontramos:
- En los procedimientos cuya cuantía sea inferior a 2.000 euros podrán los demandados comparecer por si mismos sin necesidad de procurador o abogado En el resto de los casos si son necesarios.
- Sólo es necesaria una demanda sucinta en la que se recojan los extremos imprescindibles: identificación del actor y demandado; domicilio a efectos de notificaciones de ambos; fijando con precisión y claridad lo que se pida. También se permite que se haga a través de impresos normalizados siempre que la cuantía del procedimiento sea inferior a los 2.000 euros.
- Una vez admitida la demanda se fija fecha para la vista a la que los litigantes habrán de acudir con los medios de prueba de que intenten valerse . El demandante ya los habrá aportado con la demanda y sólo podrá presentar aquellos referidos a hechos posteriores a la demanda o de los que haya tenido con conocimiento con posterioridad a la misma.
- En el plazo de 3 días desde la citación para la vista las partes deben indicar las personas que han de ser citadas por el secretario para la vista.
- Durante la vista el demandante ratificará su demanda y hará las alegaciones aclaratorias a la misma que nunca podrán implicar una modificación sustancial de lo alegado en la demanda original. Por su parte el demandado contestará a la demanda alegando lo que estime necesario y solicitando ambas partes el recibimiento del pleito a prueba. A continuación se proponen las pruebas necesaria y se practican. Dependiendo de los juzgados se concede o no un tiempo para formular conclusiones en cuanto a las pruebas realizadas. Por ello es recomendable preguntar con anterioridad al comienzo del juicio si se nos va a dar tiempo para este trámite, pues si no es posible que nos tengamos que alargar algo más en el trámite de contestación a la demanda.
- Celebrada la vista se dictará sentencia en el plazo de 10 días.
ESPECIALIDADES DEL PROCEDIMIENTO VERBAL DE DESAHUCIO POR IMPAGO DE RENTAS.
En estos casos el legislador ha pretendido dar aún más celeridad al procedimiento, creando este procedimiento sumario (sus sentencias no tienen el valor de la cosa juzgada y se podría volver a discutir el asunto en el declarativo correspondiente). Esto último es necesario precisarlo pues existen Sentencias del Tribunal Supremo que si dan a la sentencia el valor parcial de cosa juzgada (SSTS 19.12.61, 5.6.87, 28.2.91, 23.3.1996).
LA DEMANDA.
La demanda en estos casos además de los extremos de los que hablábamos cuando tratábamos del juicio verbal recogerá:
- El arrendador podrá anunciar el compromiso de condonar todo o parte de la deuda y de las costas, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca, dentro del plazo que se indique por el arrendador y que no será inferior a 15 días desde la notificación de la demanda.
- También se hará constar en la demanda las circunstancias concurrentes que permitan la enervación del desahucio. Circunstancias que se recogen en el art. 22.4 de la LEC.
- Se podrá interesar se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el juzgado, evitando de esta forma que el demandante tenga que solicitar la ejecución del lanzamiento una vez dictada sentencia.
- Se permite la acumulación en un mismo procedimiento de la reclamación de rentas o cantidades análogas y la reclamación del desahucio. Si bien entendemos que como la prioridad del propietario es la recuperación de la finca, en la mayoría de los casos es mejor limitarse a la reclamación de desahucio dejando para un procedimiento posterior la reclamación de las rentas.
EL RESTO DEL PROCEDIMIENTO.
Tras la admisión de la demanda se requerirá al demandado para que en el plazo de 10 días:
- Desaloje el inmueble y pague al actor.
- Enerve el desahucio pagando la totalidad de lo que deba en el momento del pago.
- Se oponga a la demanda.
En cuanto a los motivos de oposición a la demanda sólo se le permitirá al demandado hacer alegaciones y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Esto hace que este procedimiento sea poco adecuado para resolver asuntos que presenten una cierta complejidad y podría producir la indefensión del demandado, dada las limitaciones severas que presentan las posibilidades de alegación. Es por ello por lo que los juzgados han creado la doctrina jurisprudencial de la cuestión compleja a la que nos referiremos a continuación.
Tras la vista la Sentencia se dictará en el plazo de cinco días, en el procedimiento común el plazo es de diez días, citando al arrendador al sexto día para notificarle la misma.
Tras la vista la Sentencia se dictará en el plazo de cinco días, en el procedimiento común el plazo es de diez días, citando al arrendador al sexto día para notificarle la misma.
LA DOCTRINA DE LA CUESTIÓN COMPLEJA.
En ocasiones se puede plantear por parte del demandado la inadecuación del juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas y cantidades asimiladas. Ello ocurre cuando se dan circunstancias que afectan a la propiedad, a la nulidad del contrato de arrendamiento o en general cuestiones complejas derivadas de la propia naturaleza del contrato o intimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo. Sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y el derecho de éste a permanecer usando y disfrutando el objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas que se pueden plantear cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda (SAP de Madrid de 5 de febrero de 2010). Para valorar dichas cuestiones complejas se habrá de atender a las circunstancias concretas (STC 136/96, SSTS 10.2.62, 9.12.72, 26.3.79, 12.3.85, 27.11.92, 14.12.92, 10.5.93, .29.7.93, 16.6.94). De esta manera se reserva para el proceso declarativo la resolución de cuestiones complejas que exijan una previa declaración de derechos, salvo que guarden relación directa e inmediata con el objeto del contrato. Así por ejemplo quedaría fuera del ámbito del juicio verbal de desahucio la cuestión de la falta de reparaciones por parte del arrendador que afecten a la habitabilidad o normal uso del inmueble arrendado, que debe dilucidarse en el juicio ordinario correspondiente (SAP de León 5/2011 de 20 de enero).
Así dice el TS sobre la cuestión debatida:
En el juicio de desahucio el ámbito discursivo se reduce al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material, por lo que es evidente que cuando el tema de la oposición planteado por el demandado es complejo, lo que obliga a un examen reflexivo del mismo del que en forma simplista se ofrece en el planteamiento de una oposición es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente las cuestiones sometidas a debate (STS 31 de Enero de 1995).
El procedimiento de desahucio ha de circunscribirse a los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido, en el que no pueden solventarse situaciones complicadas que requieran una más amplia discusión, rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente (STS 2 de Septiembre de 1997).
ASI EN EL CASO DE PROBLEMAS DERIVADOS DEL ARRENDAMIENTO, TANTO POR PARTE DEL ARRENDADOR COMO DEL ARRENDATARIO, ES NECESARIO PONERSE EN CONTACTO CON UN ABOGADO QUE PREVIO ESTUDIO DEL CASO DECIDIRÁ EL PROCEDIMIENTO ADECUADO A SEGUIR SEGÚN EL CASO.
martes, 18 de noviembre de 2014
LOS ALIMENTOS EN FAVOR DE PARIENTES.
CONCEPTO
La prestación de alimentos se trata de la satisfacción, por una persona llamada alimentante a otra persona llamada alimentista, de los medios necesarios para la subsistencia de esta última. El fundamento legal de dicha obligación se encuentra en el art. 110 del Código Civil, en cuanto al padre y la madre respecto de sus hijos menores de edad, y en los arts. 142 a 153 del Código Civil respecto al resto de los parientes. El art. 142 del C.C. define dicha prestación de la siguiente forma:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
La jurisprudencia distingue entre los alimentos restringidos que serían los que se estaría obligado a prestar a los hermanos y que se limitarían a los indispensables para satisfacer necesidades mínimas y estrictamente indispensables (entre las que se incluye la educación) y los alimentos amplios que serían aquellos que se esta obligado a prestar al resto de parientes y que englobarían el sustento, la habitación, vestido, asistencia médica y la educación.
REQUISITOS.
Son requisitos necesarios para la existencia de la obligación de alimentos: la existencia de un vínculo conyugal o de parentesco; estado de necesidad del alimentista y la posibilidad económica del alimentante que tiene que poder mantener sus necesidades y las de su familia a parte de la obligación legal de alimentos.
OBLIGADOS A PRESTARLOS.
En cuanto a los obligados a prestar o legitimados para recibirlos están los siguientes:
- Cónyuge. Pese a no ser estrictamente un pariente tendría derecho a los mismos al formar parte estos de los deberes de ayuda y socorro mutuos a los que se refiere el art. 68 del Código Civil. También podría reclamarlos el separado de hecho, incluso hay juzgados que estiman que también al separado legalmente, lo que genera problemas de delimitación entre el derecho de alimentos y la pensión compensatoria. No podría reclamarlos: el cónyuge divorciado; en los casos de matrimonios nulos o las parejas de hecho, salvo la existencia de pactos, escritos o no, o en los casos de ciertas Comunidades Autónomas con derecho civil propio (Cataluña, Baleares,..) en los cuales se reconoce la obligación de prestar alimentos constante la convivencia y tras su cese.
- Ascendientes y descendientes. Cuando se trata de descendientes menores de edad y no emancipados dicha obligación tiene como fundamento las obligaciones propias de la patria potestad.
- Hermanos. En estos casos se trataría de una obligación de alimentos atenuada por cuanto se limita a los alimentos estrictos de los que hemos hablado más arriba.
En cuanto al orden o la preferencia cuando existen varios parientes que pudieran tener derecho de alimentos sería el siguiente: 1º El cónyuge; 2º los descendientes; 3º los ascendientes y en 4º lugar los hermanos siendo preferentes los de doble vínculo (mismo padre y madre) a los de vínculo sencillo. Dentro de las anteriores categorías siempre son preferentes los más cercanos a los más lejanos al alimentante.
En el caso de varios obligados a prestar alimentos, la obligación se repartirá entre ellas, en cantidad proporcional a su caudal respectivo, si bien, atendiendo a circunstancias excepcionales, podrá el juez obligar a uno de ellos a que los preste provisionalmente pudiendo reclamar a los demás la parte que les corresponda.
CUANTÍA.
La cuantía de la prestación se fija judicialmente teniendo en cuenta tanto el caudal o medios de quien los da como las necesidades del que las recibe. En la actualidad el Consejo General del Poder Judicial ha publicado unas tablas orientativas que ayudan a determinar las pensiones alimenticias a solicitar tablas orientativas pensión de alimentos del CGPJ. Las cantidades reconocidas judicialmente pueden ser modificadas , de acuerdo con lo establecido en el art. 147 del Código Civil, siempre que cambie las circunstancias que sirvieron para su fijación, es decir si se reducen o aumentan los medios del alimentante o si se reducen o aumentan las necesidades del alimentista.
En cuanto a las formas de cumplir con la prestación pueden ser el pago de una pensión periódica, que siempre se pagará por adelantado o en especie, es decir recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho de ellos, siendo el propio acreedor el que elige la forma de cumplimiento, siempre que su elección no contradiga normas aplicables al caso o resoluciones judiciales.
Finalmente y en cuanto al abono de la prestación cuando consista en una pensión se abonará por adelantado y serán desde la fecha de la demanda en el caso de la primera sentencia que las reconozca y desde la fecha de la sentencia que las reconozca en el caso de modificación de la prestación (STS 26 de Marzo de 2014).
EXTINCIÓN DEL DERECHO DE ALIMENTOS.
Estarían entre las causas que extinguen el derecho de alimentos: La muerte del alimentista o del alimentante; la falta de medios del alimentante; la finalización del estado de necesidad del alimentista; la comisión de alguna de las faltas que dan lugar a la desheredación (Arts. 853, 854, 855, 756,1º, 2º, 3º, 5º y 6º del Código Civil) y la mala conducta o falta de aplicación del alimentista que hubiera dado lugar a la situación de necesidad. Una última apreciación en cuanto a la extinción del derecho a alimentes es la de que si bien el derecho en si es imprescriptibles, la acción para reclamar las distintas cuotas en que se concreta la pensión si prescribe con el transcurso de 5 años (art. 1966 1ª C.C.) de forma que transcurridos los mismos desde la fecha en que debieron abonarse es imposible su reclamación.
EL DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES.
En algunos casos ante el impago de pensiones durante 2 meses seguido o 4 discontinuos de la prestación económica a favor de su cónyuge o hijos establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos puede ser constitutivo de un delito castigado en el art. 227 del Código Penal, En caso de querer profundizar algo más en este tema podéis ver el post publicado en este mismo blog: delito de impago de pensiones.
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viernes, 14 de noviembre de 2014
lunes, 20 de octubre de 2014
HITOS EN LA REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA
En el presente post vamos a hablar de los cambios producidos en el ámbito del procedimiento de ejecución hipotecaria, Dichas novedades están contribuyendo a convertir un procedimiento expeditivo y con un tratamiento muy privilegiado para la entidad bancaria, que hacía que el ejecutado fuese un invitado de piedra cuyo único papel en el procedimiento era el de esperar el momento del lanzamiento para marcharse del domicilio, en un procedimiento más cercano a Europa y más centrado en la defensa de los intereses de los consumidores.
PRIMER HITO LA SENTENCIA DEL TJUE caso AZIZ vs CAIXACATALUNYA.
El primer paso en este camino que ha recorrido la regulación del procedimiento ejecutivo en este país es la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea caso Aziz contra Caixacatalunya asunto C- 415/11 . Dicha sentencia dice que es contraria a la directiva 93/13 en materia de protección al consumidor la legislación de un estado que no permite al juez nacional examinar las cláusulas de un contrato entre un consumidor y una entidad financiera para determinar si son abusivas y si lo son suspender la ejecución hipotecaria o acordar su inaplicación.
Anteriormente a la citada sentencia sólo era posible oponerse a la ejecución despachada por los motivos contemplados en la ley, que no incluían la existencia de cláusulas abusivas, de forma que aún tratándose de un contrato con dichas cláusulas el procedimiento ejecutivo podía acabar con el lanzamiento del consumidor de su vivienda y la aplicación de las clausulas nulas, aunque posteriormente en el procedimiento para la declaración de la nulidad de cláusulas abusivas se diese la razón al ejecutado y declarase nulo el correspondiente procedimiento ejecutivo o la inaplicación de las cláusulas nulas, siendo en muchas ocasiones la única oportunidad del ejecutado para conseguir su resarcimiento la solicitud de la correspondiente indemnización dineraria.
SEGUNDO HITO LA LEY 1/2013 DE 14 DE MAYO DE MEDIDAS PARA REFORZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DEUDORES HIPOTECARIOS, REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA Y ALQUILER SOCIAL.
Como resultado de la anterior sentencia se aprobo la Ley 1/2013 de 14 de Mayo la cual entre otras adopta las siguientes medidas:
- Suspende durante dos años los lanzamientos de los colectivos especialmente vulnerables.
- Se modifican los criterios que hacen que a un deudor se les pueda aplicar el Real Decreto Ley 6/2012 de medidas de protección de deudores hipotecarios sin recursos para ampliar los colectivos protegidos por el mismo.
- Se limitan los intereses de demora en préstamos o créditos garantizados con hipoteca a 3 veces el interés legal del dinero ( en la actualidad el 12 %).
- Se añade como causa de oposición a la ejecución la existencia de cláusulas abusivas.
- El deudor quedará liberado de la deuda si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de 5 años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65% de la cantidad total que entonces quedara pendiente. O en el plazo de 10 años por el 85% de dicha cantidad.
- En el caso de remate a favor del ejecutante y que éste posteriormente, en el plazo de 10 años desde el mismo, procediera a la enajenación de la vivienda la deuda remanente del ejecutado se vería rebajada en un 50% de la plusvalía obtenida por la entidad financiera con la venta.
- Si no hubiera ningún postor el rematante podrá quedarse el inmueble, siempre que se tratase de vivienda habitual del ejecutado, por un 70% del valor por el que el bien hubiese salido a subasta. No tratándose de la vivienda habitual del ejecutado por el 50% de dicho valor.
- Para proceder al vencimiento anticipado del crédito o préstamo hipotecario será necesario que se produzcan al menos el impago de 3 cuotas mensuales.
TERCER HITO LA SENTENCIA DEL TJUE DE 17 DE JULIO DE 2014 (C-169/2014).
Dicha sentencia es el resultado de una cuestión prejudicial del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Avilés. La cuestión evacuada consiste en la siguiente pregunta:
¿Es conforme al art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y al art. 7.1 de la directiva 93/13 en materia de protección al consumidor una norma procesal como el artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sólo permite apelar el auto, decidiendo sobre la oposición al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando se estima la oposición del ejecutado al mismo y se acuerda la terminación del procedimiento o la no aplicación de una cláusula abusiva?.
En román paladino la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo permitía la apelación del auto decidiendo sobre la oposición al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando esté era contrario a los intereses de la entidad bancaria. A ello responde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea diciendo que en el derecho europeo no es obligatorio el derecho a una segunda instancia pero que una vez que se ha decidido instaurar la misma, el desequilibrio en cuanto a quien puede interponer el recurso es contrario a la normativa europea y vulnera la igualdad de armas y la igualdad procesal.
El resultado de dicha sentencia es que en la actualidad tanto acreedor como deudor hipotecario pueden recurrir en apelación el auto que resuelve la oposición a un procedimiento de ejecución hipotecaria.
EL FUTURO, LA CUESTIÓN PREJUDICIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MARCHENA Y DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANTANDER.
Todavía y con vistas al futuro queda que el TJUE resuelva otras dos cuestiones prejudiciales que surgen a resultas de la aprobación de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, de la que hemos hablado más arriba. En resumen la cuestión es la que sigue: La citada ley en su disposición transitoria 2ª dice que en el caso de hipotecas sobre vivienda habitual constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley se aplicará el límite establecido en su art. 3.Dos (3 veces el precio del interés legal), pues bien el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena estima que dicha norma pudiera ser contrario a lo que establece la directiva 93/13 en materia de protección al consumidor y a la interpretación que de la misma ha hecho la jurisprudencia del TJUE, que implica que para salvaguardar la efectividad de dicha directiva es necesario que la clausula de intereses de demora se tenga por no puesta, en vez de moderar la misma.
Igual cuestión sobre los intereses de demora traslada el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander añadiendo otra cuestión más: en el caso de que la cláusula de vencimiento anticipado resultase nula ¿basta con que el banco espere a que se produzca el incumplimiento de los plazos que establezca la legislación nacional?, en el caso de España las 3 cuotas que establece la Ley 1/2013 ¿o habría que considerarse dicha clausula como no puesta, conforme a la Directiva 93/13 y a la jurisprudencia que la interpreta, y por tanto no cabría vencimiento anticipado del préstamo o crédito hipotecario?. Esta cuestión es una cuestión de gran importancia que en caso de resolverse a favor de la nulidad de en abstracto de la cláusula con independencia del número de incumplimientos que se hayan producido podría conducir a la declaración de nulidad de la mayoría de los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados en este país.
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