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PRESENTACIÓN

Con este blog vamos a intentar difundir el conocimiento del derecho laboral, civil y penal a través de la publicación periódica de artículos. Intentando resultar útil a todos aquellos que esteis interesados en dichos temas.

lunes, 23 de junio de 2014

EL ACCIDENTE LABORAL IN ITINERE


Se entiende como accidente in itinere aquel que el trabajador sufre al ir o volver del lugar de trabajo así de escuetamente los describe el artículo 115.2 a) del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Dicho concepto del accidente de trabajo ha ido siendo perfilado por la jurisprudencia de forma son requisitos del mismo:

  • En primer lugar el motivo del accidente debe ser el desplazamiento para ir o volver del lugar de trabajo sin que existan interrupciones en el trayecto por motivos personales. Se aplica una noción de domicilio amplia incluyendo lugares de residencia, estancia o comida distintos de la residencia principal, así se ha aceptado en lo casos de accidentes sufridos al ir al trabajo desde el domicilio habitual del accidentado en festividades STSJ de Canarias de 23 de Enero de 1998 o en el lugar donde el trabajador pasaba los fines de semana STSJ de Murcia de 17 de Abril de 2000, también cuando el trabajador se traslada desde su domicilio al lugar de residencia por razones laborales STS de 12 de Febrero de 2014. No se ha considerado accidente de trabajo sin embargo el sucedido dentro del domicilio habitual del trabajador, si bien si se considera si ocurre en el portal o en la escalera del edificio. También se ha aceptado el accidente in itínere en caso en el que el trabajador sufre el accidente al desviarse del trayecto para cobrar la nómina STSJ de Baleares de 7 de Febrero de 2001, en casos de asistencia a actos sociales con alguna conexión con el trabajo o al  ir o volver de almuerzos o cenas de trabajo STS de 21 de Mayo de 1984.
  • El accidente debe ocurrir en tiempo inmediato o razonablemente próxima a la hora de entrada o salida al trabajo, si bien en ocasiones se han admitido pequeñas interrupciones que no agraven el riesgo STSJ de Castilla La Mancha de 10 de Septiembre de 2009, en casos en los que el trabajador ha salido más tarde de la empresa por fiesta de despedida de un compañero STSJ de Cataluña de 2 de Marzo de 1998, o cuando se ha parado en un bar a tomar una copa STSJ de Cataluña de 21 de Enero de 2000.
  • El accidente debe producirse en el camino habitual que es el que normalmente se recorre desde el centro de trabajo al domicilio del trabajador, entendido esté en sentido amplio tal y como hemos dicho más arriba. Se admiten pequeños desvíos del camino habitual como el que se produce para recoger a un hijo en una guardería STSJ de Cataluña de 11 de Mayo de 2005, si bien en otros casos no se acepta cuando el trabajador se desvía a recoger a sus hijos del colegio STSJ del País Vasco de 21 de Enero de 1997.
  • El medio de transporte ha de ser considerado el normal o habitual, por ejemplo no se considero medio de transporte normal o habitual el marchar más de 20 kilómetros a pie en una carretera nacional.
Causan una gran controversia los casos en que el accidente in itinere sobreviene a consecuencia de una dolencia, como un infarto o un ictus por ejemplo, y no de un accidente propiamente dicho. En estos casos no existe presunción de laboralidad del accidente por haberse producido en el trayecto de ida del trabajo al domicilio del trabajador, y viceversa, por lo que habrá de alguna forma que probar la relación de la dolencia con el trabajo realizado.

Es también necesario distinguir entre el accidente in itinere y el denominado accidente in misión que es el que se produce cuando el trabajador se esta desplazando dentro de la realización de su trabajo y no para ir o volver de su domicilio, como por ejemplo el comercial que se dirige al establecimiento de un cliente o el camionero que transporta una mercancía.

COMO PODEMOS VER DE LO DICHO ANTERIORMENTE LA DEFINICIÓN DE UN ACCIDENTE COMO IN ITINERE ES UNA CUESTIÓN CASUISTICA POR LO QUE EN CASO DE DUDA ES NECESARIO ACUDIR A UN ABOGADO QUE A LA VISTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO DETERMINARA SI ES POSIBLE EL ENCAJE DEL ACCIDENTE EN LA CATEGORIA DE IN ITINERE.




martes, 10 de junio de 2014

LA TENTATIVA


En el presente post vamos a hablar de la tentativa en derecho penal. En algunas ocasiones leyendo un diario o viendo las noticias se nos habla de un delito de homicidio, robo, hurto, etc. en grado de tentativa. Pero ¿que quiere decir esto? ¿es esto importante a  la hora de fijar la pena del mismo? ¿hasta que punto?. Bueno pues eso es lo que vamos a intentar explicaros. En primer lugar cuando se habla de un delito en grado de tentativa lo que queremos decir es que el delito no se ha consumado dañando el bien jurídico protegido y por tanto es un delito incompleto. Por ejemplo rompemos un escaparate y cogemos una televisión pero en el momento que vamos a llevarnosla llega una patrulla de policía que detiene al delincuente sin que pueda sacar llevarse la televisión, en este caso como el delito de robo se consuma con la perdida de disponibilidad aunque sea por breve tiempo por el propietario y esta no ha llegado a producirse estaríamos ante un robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. Igualmente imaginemos que alguien da una cuchillada a otra persona en un lugar del cuerpo donde hay órganos vitales y sin embargo no lo consigue, como el delito de homicidio se consuma con la muerte del agredido y aquí no ha sucedido nos encontraríamos con un delito de homicidio en grado de tentativa. La tentativa viene regulada en el art. 16 del Código Penal y lo hace de la siguiente forma:
Artículo 16
1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.

Aunque vistos los ejemplos anteriores parece fácil distinguir entre la tentativa y el delito consumado existen casos en que no lo es tanto el delincuente sale corriendo con la televisión y tras la correspondiente persecución se le atrapa ¿delito consumado o en grado de tentativa?.

¿Cuales son los efectos de que se trate de una tentativa de delito y no de un delito consumado a efectos de la pena a imponer? Pues bien las consecuencias de la calificación de unos determinados hechos como tentativa vienen reflejadas en el artículo 62 del C.P. donde se dice:
Artículo 62
A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
Para ver el verdadero alcance que en las penas tiene la consideración de unos hechos como tentativa de delito y no como el delito nos centraremos en los dos ejemplos anteriores:

La pena del robo con fuerza en las cosas viene establecida en el art. 240 del C.P. con pena de uno a tres años de prisión, la pena inferior en grado se halla dividiendo la pena inferior del marco penal (un año), dividiéndola entre dos y estableciendo el nuevo marco penal entre dicha mitad y la pena inferior del anterior, es decir la pena inferior en un grado iría de 6 meses a un año. La pena inferior en dos grados se hallaría de la misma forma pero aplicándolo a la pena inferior en grado, en nuestro caso de los 3 meses a los 6 meses. En el caso del homicidio la pena esta establecida en el art. 138 del C.P. y va de los 10 a los 15 años. Por igual razonamiento que el realizado anteriormente la pena inferior en grado iría de los 5 a los 10 años y la pena inferior en dos grados de 2 años y 6 meses a 5 años. 

Ambos ejemplos nos hacen ver lo importante de la calificación de un delito como consumado o no. 

¿Como se determina si se reduce la pena en uno o dos grados?, para explicarlo tenemos que distinguir entre tentativa acabada e inacabada. Se considera que una tentativa es acabada cuando se han producido todos los actos necesarios para la comisión del delito. Los dos casos de los ejemplos anteriores se trataría de tentativas acabadas. Sin embargo pensemos que al individuo que intenta el robo de la televisión le hubiera pillado la policía antes de romper el cristal, cuando sostiene una piedra en la mano, o al individuo que tira la cuchillada le cogen entre cinco personas cuando se lanza con un cuchillo contra la otra persona gritando TE VOY A MATAR, bueno pues en ambos casos estaríamos ante tentativas inacabadas y por tanto la pena correspondiente podría ser la inferior en dos grados.

Por último recordaremos algún caso en que la tentativa es impune:

En faltas contra las personas Art. 617 y ss.  del C.P., no así en las faltas contra el patrimonio donde si se penarían. Ejemplo: vas a dar un bofetón a alguien y fallas.

También es impune la tentativa inidónea entendida como tal la tentativa que vista desde antes de producirse los hechos se aprecia que no es peligrosa por ejemplo: Alguien intenta matar a una persona a través de ritos de santería, con todo mis respetos a los practicantes de esta religión,  y ello por que cientificamente no esta demostrado que dichos ritos puedan conducir a la muerte de una persona. No es impune la tentativa si vista desde antes de producirse los hechos se ven como peligrosos en estos casos nos encontramos con la tentativa relativamente inidónea: por ejemplo la persona que sin saber que la pistola esta descargada dispara contra otro. En estos casos de tentativa relativamente inidónea se penarían los hechos.

Finalmente también son impunes los casos de desistimiento de la ejecución del delito, antes de consumarlo me arrepiento y dejo de intentarlo, tal y como veíamos en el artículo 16 del C.P.

EN MUCHAS OCASIONES SÓLO EL ANÁLISIS DE LOS HECHOS POR PARTE DE UN ABOGADO, TENIENDO EN CUENTA LO ESTABLECIDO POR LA JURISPRUDENCIA, PUEDE DETERMINAR SI ESTAMOS ANTE LA TENTATIVA DE UN DELITO O ANTE UN DELITO CONSUMADO Y EN EL PRIMER CASO SI SE TRATA DE UNA TENTATIVA IDÓNEA O NO.

jueves, 29 de mayo de 2014

EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA ALGUNAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS

Vamos a dedicar este post a hacernos algunas preguntas de las que entendemos más comunes en cuanto a los arrendamientos de vivienda para intentar aclarar aquellas dudas que les puedan surgir a aquellos de nuestros lectores que a los que les pueda interesar este tema por tener una casa alquilada, por vivir de alquiler o por tener un conocido en esta situación. Así pues empezamos:

preguntas relacionadas con el contrato.

¿Que legislación es la aplicable a mi contrato? Es esta una pregunta importantísima por cuanto dependiendo de su respuesta nos encontraremos con unos derechos y obligaciones diferentes tanto para arrendador como para arrendatario nos vamos a centrar en los contratos posteriores al año 1965 puesto que los anteriores ya son casi inexistentes, así::
Decreto 4104/1964 de 24 de Diciembre por el que se aprueba el texto refundido de la ley de arrendamientos urbanos. Dicho decreto se aplica a todos los contratos de arrendamiento firmados entre el 1 de Enero de 1965 y el 1 de Enero de 1995, si bien los posteriores a 9 de mayo de 1985 tienen especialidades respecto a los anteriores por la  supresión de la prorroga forzosa de los arrendamientos urbanos que venían disfrutando los anteriores (Real Decreto-Ley 2/1985 de 30 de abril sobre medidas de política económica). Contratos posteriores al 1 de Enero de 1999 a los que les es de aplicación la ley 29/1994, de 24 de Noviembre de arrendamientos urbanos, siendo la última modificación de calado de la misma de fecha 6 de Junio de 2013. Cuando demos la contestación a las siguientes preguntas lo haremos atendiendo a los contratos para los que es de aplicación la Ley 29/1994 de 24 de Noviembre.

¿Es necesario que mi contrato de arrendamiento sea un contrato escrito?

No, el artículo 1278 del C.C. dice que los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, salvo que el arrendamiento sea por 6 o más años y que deban de perjudicar a tercero caso en el que se requerirá escritura pública (Art. 1280.2). Si es muy recomendable que el contrato sea escrito pues en caso contrario es más complicado demostrar su existencia. Finalmente si el contrato no es escrito cualquiera de las partes puede compeler a la otra para que se formalice por escrito.

¿Es necesario que se inscriba en el registro de la propiedad?

Anteriormente al 6 de Junio de 2013 no era preciso y de hecho el nuevo propietario de la vivienda estaba vinculado por el contrato de arrendamiento firmado por el propietario anterior independientemente de su inscripción. Esto ha cambiado a partir del 6 de Junio de 2013 y en la actualidad el contrato de arrendamiento sólo vinculará al nuevo propietario si está inscrito en el Registro de la Propiedad y siempre que la transmisión fuera posterior a la inscripción. En caso contrario el contrato de arrendamiento no vincula al propietario, aunque el arrendador puede pedirle continuar con el arriendo durante 3 meses pagando la correspondiente renta y reclamar una indemnización por daños y perjuicios al arrendador transmitente. También quedará extinguido el contrato de arrendamiento cuando el derecho de propiedad del arrendador quedará resuelto por retracto convencional, sustitución fideicomisaria, enajenación forzosa derivada de ejecución hipotecaria, sentencia judicial o el ejercicio de una opción de compra, salvo que el arrendamiento haya accedido al registro con anterioridad a dichas cargas. Con anterioridad al 6 de Junio el nuevo propietario quedaba vinculado por el contrato de arrendamiento.

De la renta y otras cantidades.

¿Que cantidad tengo que entregar como fianza?

Si bien la ley sólo establece como obligatorio abonar un mes de fianza, que habrá de depositarse a disposición de la administración autonómica, no son raros, ni ilegales, los casos en que se piden más mensualidades como garantía en caso de impagos.

¿Existe alguna limitación en cuanto a la cuantía de la renta?

No será la que en el contrato de arrendamiento determinen las partes, en los contratos posteriores al 6 de Junio del 2013 la cuantía se actualizará en la fecha que se cumpla cada año conforme a lo que se establezca en el contrato y si no se establece nada conforme al Indice de Precios al Consumo. Los contratos anteriores a dicha fecha y posteriores al año 1999 se renovaban durante los primeros 5 años a IPC.

¿Quien paga la comunidad y los consumos de agua, luz y electricidad del piso?

La respuesta a dicha pregunta es que cualquiera de los dos, arrendatario o arrendador, puede responder tanto de los gastos de comunidad como de los suministros, depende de lo que se pacte en el contrato, si bien lo normal es que sea el propietario el que responde de los gastos de la comunidad, de esta forma evitamos las desagradables consecuencias que se pueden derivar del impago de los recibos por el arrendador. Sin embargo los suministros los suele pagar el arrendatario, aunque podría ser al contrario, los contratos de suministros se suelen poner a nombre del arrendatario para evitar problemas en caso de impago.

Las obras.


¿Quien paga los daños que se puedan producir en la vivienda?

Es otro de los puntos que producen problemas en las relaciones de arrendamiento puesto que lo que dice la ley es que el arrendatario responde de las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda, respondiendo el arrendador del resto salvo que el deterioro sea imputable al arrendatario. Finalmente ha sido la jurisprudencia la que caso por caso ha ido determinando que daños corresponden a una categoría y cuales a otra.

¿Como arrendatario puedo realizar obras en la vivienda sin consentimiento del arrendador?

No, cualquier obra tiene que tener el permiso del arrendador, salvo en un caso, arrendatario, cónyuge, pareja de hecho o familiar que convivan con él y que sean discapacitados o mayores a setenta años obras o actuaciones necesarias para que pueda ser utilizada de forma adecuada y acorde a la discapacidad o a la edad superior a setenta años.

La duración del alquiler.

¿Por cuanto tiempo puedo firmar un contrato de alquiler?

No existen límites pudiéndose pactar la duración que se quiera en el contrato de arrendamiento y si el contrato no dice nada se entiende celebrado por un año. Si se celebrará por tiempo inferior a 3 años se prorrogará por periodos anuales hasta que el contrato alcance la duración mínima de 3 años ello hace que no sea interesante un contrato inferior a un año para el arrendador puesto que la prórroga podría exceder de los 3 años en tantos meses como tuviera el primer contrato. Para los contratos anteriores al 6 de Junio de 2013 la prorroga obligatoria tenía una duración de 5 años.

¿Puedo desistir del contrato antes de que se acabe mi contrato de alquiler?

Si, comunicándolo con 30 días de antelación a la finalización del contrato o cualquiera de sus prórrogas al arrendador. Para los contratos firmados con anterioridad al 6 de Junio no existe la posibilidad de desistimiento, salvo en los contratos firmados por más de 5 años, en los cuales transcurridos 5 años se puede siempre que se comunique al arrendador con un mínimo de 2 meses.

¿Si el arrendador abandona la vivienda antes de que se agote el contrato tengo derecho a algún tipo de indemnización como arrendatario?

Si el arrendador no cumple los requisitos anteriores tendría derecho a la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que me haya ocasionado el incumplimiento del contrato. Para contratos anteriores al 6 de Junio la situación es la misma que la descrita para los contratos no superiores a 5 años, para contratos superiores a los 5 años la indemnización viene tasada en la ley y es de un mes por cada año de contrato incumplido, para periodos inferiores a un año la parte proporcional.

¡ARRENDADOR! es recomendable que la elaboración de tus contratos de arrendamiento las encargues a un abogado que los preparará atendiendo a tus necesidades.

¡ARRENDATARIO! es recomendable que antes de firmar un contrato de arrendamiento consultes con un abogado de esta forma evitarás problemas que más tarde te costará más tiempo y dinero resolver.

jueves, 22 de mayo de 2014

LAS ACTIVIDADES PROHIBIDAS, DAÑOSAS O PERJUDICIALES EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS


El derecho de propiedad de una vivienda, como cualquier otro derecho, no es un derecho ilimitado. Dicho derecho tiene sus límites en los derechos del resto de las viviendas de la comunidad y de la comunidad en su conjunto. La Ley intenta solucionar las situaciones en que un propietario abusa del derecho de propiedad, en las comunidades de propietarios, a través de lo establecido en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal:
Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento. 

LAS ACTIVIDADES.

Como vemos en dicho artículo tres son los tipos de actividades que se intentan controlar por la legislación.

  • Actividades prohibidas en los Estatutos: Siendo necesario a estos efectos no confundir los Estatutos de la Comunidad con los Reglamentos de Regimen Interior (normas que regulan los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes) que no estarían bajo la cobertura de lo dicho en el citado artículo. Este supuesto no presenta mayor complejidad pues identificados los Estatutos no podrán ser realizadas las actividades prohibidas por los mismos.
  • Actividades dañosas para la finca: Las realizadas en perjuicio del inmueble como la demolición de elementos estructurales del edificio, instalación de aparatos o muebles que hagan peligrar la estructura del edificio, etc.
  • Actividades que contravengan las disposiciones generales sobre actividades, molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Se trata de una norma en blanco que remite para su concreción a la normativa existente y fundamentalmente al Decreto 2414/1961 de 30 de Noviembre Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas . Según dicho Reglamento serían actividades molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen, serían actividades, insalubres las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana, nocivas las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola y finalmente peligrosas las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explotaciones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes. No sólo están prohibidas este tipo de actividades si no también las actividades que contradigan lo dispuesto en la ley. ¿En cualquier ley?, No, habrá que estar al perjuicio que en cada caso pueda producir el incumplimiento tanto a los vecinos, como a la comunidad o al inmueble.

    Ejemplo de este tipo de actividades
    serían: actividades que producen un ruido excesivo, Sentencias TS 18-5-1994, AP Albacete 2-2-1996, AP Salamanca 16-10-1997 y AP La Coruña 9-7-1998;  actividades que generen humos, vapores u olores, STS 22-11-1960, STS 16-7-1993, STS 13-6-1972, STS 28-9-1993; actividades que determinen un flujo público excesivo en horarios impropios STS 18-6-1990, STS 22-11-1960, STS 16-7-1993, La STS 13-6-1972,  La STS 28-9-1993, etc.

    El tratamiento que los juzgados o Tribunales dan a estos casos varian siendo fundamentalmente dos las corrientes doctrinales seguidas:
    • La que entiende que no basta que la actividad controvertida sea ilícita o esté contenida en el citado decreto sino que es necesario atender al modo de realizarse en cada caso concreto (STS 16 de julio de 1993) o el modo de desarrollarse la situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas (porque no pueden entrañar restricciones a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE), atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso de derecho ex art. 7.2 CC y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas; inclusive las objetivamente inocuas  (Sentencia Audiencia Provincial de La Coruña de 4 de Abril de 2011).
    • Frente a la doctrina anterior hay otras sentencias, eso si minoritarias, que han aplicado literalmente lo dispuesto en el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
En cualquier caso las actividades realizadas deberán ser perjudiciales bien para la comunidad de propietarios, bien para los vecinos individuales o el inmueble.

LAS CONSECUENCIAS.

Las consecuencias de la realización de las actividades a las que nos hemos referido anteriormente es la orden judicial de la inmediata cesación de las actividades prohibidas, así como la indemnización de los daños y perjuicios generados. También en caso de que se incumpliese dicho requerimiento se podría denunciar al ocupante de la finca (no tiene por que ser el propietario) por un delito de desobediencia pudiendose llegar en función de la gravedad de la infracción a la privación del uso de la vivienda de forma temporal (en caso de que el infractor sea el propietario) por tiempo no superior a los 3 años o definitiva (en caso de que el ocupante no fuese el titular de la vivienda).

ANTE PROBLEMAS DE ESTE TIPO EN LA COMUNIDAD ES NECESARIO DIRIGIRSE A UN ABOGADO ESPECIALISTA QUE A LA VISTA DE LOS HECHOS PUEDA VALORAR LA POSIBILIDAD DE CONSEGUIR UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL QUE IMPIDA LA CONTINUACIÓN DE LA ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES.

jueves, 8 de mayo de 2014

NULIDAD DEL DESPIDO COLECTIVO Y READMISIÓN DE LOS TRABAJADORES.


Con la situación de crisis económica que vive este país han sido numerosos los procedimientos de despido colectivos, antiguos ERES, que se han vivido en nuestras empresas por lo que es importante conocer las consecuencias del pronunciamiento judicial ante la demanda de los Representantes de los Trabajadores o de los propios trabajadores. Dicha decisión extintiva podrá declararse en la sentencia como:

  • Ajustada a derecho: Si concurren las causas económicas, organizativas, técnicas o de producción que lo justifican y se han seguido determinados requisitos formales.
  • No ajustada a derecho: Si no concurren las causas económicas, organizativas, técnicas o de producción que lo justifican.
Y por último el siguiente pronunciamiento que es en el que vamos a centrarnos en el presente post.
  • Nula: Cuando no se haya realizado periodo de consultas, a lo que equivale también cuando durante el mismo no se haya negociado de buena fe, cuando no se haya entregado a los Representantes de los Trabajadores la documentación a la que se refiere el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o se hubiera producido vulneracion de derechos fundamentales o libertades públicas o cuando haya concurrido fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
A las causas de nulidad anteriores podemos añadir las exclusivamente existentes en el caso de que la impugnación del despido se lleve a cabo por los trabajadores individuales. Estas son:
  • El despido de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad o cuando el periodo de preaviso finalice dentro del mismo.
  • El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión.Trabajadores que estén disfrutando permisos de lactancia, el permiso o la reducción de jornada por nacimiento de hijos prematuros o que permanezcan hospitalizados con posterioridad al parto o la reducción de jornada por guarda legal de menor de 12 años o persona con discapacidad física, psíquica o sensorial o disfrute de la excedencia por cuidado de hijo o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
  • El de las trabajadoras que estén disfrutando de alguno de los derechos que concede el Estatuto de los Trabajadores a las víctimas de violencia de género.
  • El de los  trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
  • La extinción del contrato de trabajo acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia.
Sobre estos últimos motivos hay que puntualizar que no siempre un despido que concurra en la persona de alguno de los trabajadores enumerados anteriormente sera nulo, sólo cuando dicho despido no resulte procedente pues si se puede demostrar la existencia de las condiciones económicas adversas y la no existencia de discriminación de ningún tipo estaríamos ante un despido procedente.

Bien pues en el caso de que finalmente el despido se considerará nulo las consecuencias tienen que ser la inmediata readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones disfrutadas con anterioridad al despido con el abono de los correspondientes salarios de tramitación, todo ello en virtud de lo establecido en el art. 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con remisión al art. 122 de la misma norma. Pero, ¿existe alguna excepción a esta obligación de readmisión?. Pues a este respecto dice el art. 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que en el caso de acreditarse la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez ha de dictar auto en el que se declare la extinción de la relación laboral en la fecha de la resolución y ha de acordar el abono al trabajador de las indemnizaciones y salarios dejados de percibir conforme a lo establecido en el art. 281.2 de la misma ley, es decir indemnización de 33 días por año de servicio con un límite de 24 mensualidades.

ES IMPORTANTE PARA EL TRABAJADOR ANTE CUALQUIER DESPIDO EN EL TRANSCURSO DE UN PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO ACUDIR A CONSULTAR EL MISMO CON UN ABOGADO QUE A LA VISTA DE LA DOCUMENTACIÓN RESULTANTE DE DICHO PROCEDIMIENTO Y DE LA SITUACIÓN PERSONAL Y LABORAL DEL TRABAJADOR PODRÁ RECOMENDARLE LO MEJOR PARA LA DEFENSA DE SUS INTERESES. 

TAMBIÉN ES IMPORTANTE PARA EL EMPRESARIO ASESORARSE POR UN ABOGADO EN ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTOS PARA EVITAR AQUELLOS INCUMPLIMIENTOS QUE PUDIERAN CONDUCIR A LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO CON SUS GRAVES CONSECUENCIAS ECONÓMICAS PARA LA EMPRESA.


viernes, 25 de abril de 2014

LA CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO.


Dentro de las circunstancias que pueden suponer un agravamiento o atenuación de las penas encontramos:

  • Eximentes. Enumeradas en el artículo 20 del Código Penal que son circunstancias que excluyen la responsabilidad penal por que las conductas en que concurren no son reprochables penalmente por falta de antijuridicidad (reproche penal que merece el comportamiento) o de culpabilidad (no existe el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento o la posibilidad de actuar conforme a dicho conocimiento). Ejemplos de lo anterior serían: la intoxicación plena, la legítima defensa, miedo insuperable, determinados trastornos mentales, etc.
  • Atenuantes. Enumeradas en el artículo 21 del Código Penal que atenúan la responsabilidad penal, y con ello la pena, como puede ser: el actuar a causa de su adicción a drogas, el arrepentimiento espontaneo o las dilaciones indebidas del procedimiento.
  • Agravantes. Enumeradas en el artículo 22 del Código Penal que agravan la responsabilidad penal como:  La alevosía, el disfraz, el precio o recompensa.
Entre todas estas circunstancias hay una que funciona de una forma especial dado que dependiendo del delito al que afecte la misma puede atenuar o agravar la pena. Dicha circunstancia es la de parentesco recogida en el artículo 23 del Código Penal:
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.
 Según Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 1986:

  • Naturaleza es igual a la índole de la infracción perpetrada o el bien jurídico violado o contra el que se atenta.
  • Motivos son los móviles que impulsaron al agente a actuar.
  • Efectos tanto el resultado como las consecuencias de la infracción.
De esta forma esta circunstancia funciona como agravante en delitos de carácter marcadamente personal (STS 17 de Junio de 2002): Asesinato, Homicidio, Lesiones, delitos contra la libertad sexual, etc. y ello es así por el mayor reproche social que dichos hechos suponen cuando se dan entre familiares, por añadirse la infracción de los deberes morales que implica la convivencia (STS 370/2003 de 13 de Marzo). Debemos también tener en cuenta que en virtud del principio no bis in idem no se puede aplicar esta agravante cuando el parentesco forma parte del tipo penal que castiga el comportamiento así por ejemplo sucede con el délito del : Artículo 153 (maltrato físico o psíquico a determinados parientes) o el del Artículo 173.2 (maltrato habitual sobre determinados parientes) del Código Penal o cuando existe una atenuante específica para dicho delito, por ejemplo Abusos sexuales del art. 181 en relación con la agravante de la circunstancia 4ª del artículo 180.

Sin embargo funciona como circunstancia atenuante en lo delitos patrimoniales en los que se entiende que al ser comportamientos que se cuyos efectos se quedan en el ámbito familiar suponen un menor desvalor jurídico. Son ejemplos de delitos de este tipo: el hurto, la apropiación indebida o la estafa.

Finalmente recordar que en ocasiones el parentesco también puede constituir una causa de exención de la pena y así dice el art. 268.1 del Código Penal:
Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.
Exención que afecta a todos los delitos contra el patrimonio y el orden socio económico (título XIII del Código Penal).

 


lunes, 14 de abril de 2014

EL VALOR DEL TESTIMONIO DE REFERENCIA COMO PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL


¿Que es un testimonio de referencia? ¿Que valor tiene como prueba? ¿Se puede condenar a alguien en virtud exclusivamente del mismo?. En este post vamos a intentar responder a estas y otras preguntas atendiendo a lo que dice nuestra legislación y jurisprudencia en cuanto al mismo.

En primer lugar tenemos que definir el testimonio de referencia que es el testimonio que una persona da acerca de lo que otra persona que ha sido testigo directo de los hechos le ha dicho de los mismos (testimonio de oídas). Es raro encontrar un testimonio de referencia puro y generalmente lo que vamos a encontrar es que junto al testimonio indirecto respecto de ciertos hechos nos podemos encontrar con un testimonio directo de otros hechos, así por ejemplo el policía que no ha visto una agresión pero si ha podido constatar las lesiones de la víctima.

Bien pues nuestra jurisprudencia se muestra muy cautelosa respecto de dicho tipo de pruebas puesto que considera que generalmente el testimonio de referencia no puede servir, sustituyendo el papel del testigo directo, para destruir la presunción de inocencia y ello por que las pruebas han de llevarse a cabo, en virtud del principio de inmediación, ante el juez que tiene que ver la declaración del testigo directo de los hechos, pues de esta visión (gestos, tono de voz, etc.) y de la posibilidad de contradicción de su testimonio por las partes, podrá decidir sobre la credibilidad de dicho testimonio. Sólo en determinados casos el testimonio de referencia se va a convertir en la prueba de cargo que permita una condena penal y va a ser cuando:
  •  Por cualquier causa no sea posible la declaración testifical ante el juez del testigo directo, sin que se considere que existe dicha imposibilidad cuando los testigos directos de los hechos se acojan a su derecho a no declarar bien por ser los propios procesados, bien por ser alguno de los familiares a los que se refiere el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (SSTC 303/93, 131/97, 35/95, 7/99)
  • En otras ocasiones ocasiones como hemos dicho anteriormente el testimonio indirecto sobre unos hechos viene acompañado del testimonio directo de otros (armas, lesiones, signos de pelea en el lugar de la agresión, etc.). En estos casos hay determinadas audiencias que han considerado que al venir el testimonio de referencia a confirmar la prueba de indicios percibida directamente por los testigos es susceptible de destruir la presunción de inocencia y por tanto constituirse en prueba de cargo.


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