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PRESENTACIÓN

Con este blog vamos a intentar difundir el conocimiento del derecho laboral, civil y penal a través de la publicación periódica de artículos. Intentando resultar útil a todos aquellos que esteis interesados en dichos temas.

jueves, 29 de mayo de 2014

EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA ALGUNAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS

Vamos a dedicar este post a hacernos algunas preguntas de las que entendemos más comunes en cuanto a los arrendamientos de vivienda para intentar aclarar aquellas dudas que les puedan surgir a aquellos de nuestros lectores que a los que les pueda interesar este tema por tener una casa alquilada, por vivir de alquiler o por tener un conocido en esta situación. Así pues empezamos:

preguntas relacionadas con el contrato.

¿Que legislación es la aplicable a mi contrato? Es esta una pregunta importantísima por cuanto dependiendo de su respuesta nos encontraremos con unos derechos y obligaciones diferentes tanto para arrendador como para arrendatario nos vamos a centrar en los contratos posteriores al año 1965 puesto que los anteriores ya son casi inexistentes, así::
Decreto 4104/1964 de 24 de Diciembre por el que se aprueba el texto refundido de la ley de arrendamientos urbanos. Dicho decreto se aplica a todos los contratos de arrendamiento firmados entre el 1 de Enero de 1965 y el 1 de Enero de 1995, si bien los posteriores a 9 de mayo de 1985 tienen especialidades respecto a los anteriores por la  supresión de la prorroga forzosa de los arrendamientos urbanos que venían disfrutando los anteriores (Real Decreto-Ley 2/1985 de 30 de abril sobre medidas de política económica). Contratos posteriores al 1 de Enero de 1999 a los que les es de aplicación la ley 29/1994, de 24 de Noviembre de arrendamientos urbanos, siendo la última modificación de calado de la misma de fecha 6 de Junio de 2013. Cuando demos la contestación a las siguientes preguntas lo haremos atendiendo a los contratos para los que es de aplicación la Ley 29/1994 de 24 de Noviembre.

¿Es necesario que mi contrato de arrendamiento sea un contrato escrito?

No, el artículo 1278 del C.C. dice que los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, salvo que el arrendamiento sea por 6 o más años y que deban de perjudicar a tercero caso en el que se requerirá escritura pública (Art. 1280.2). Si es muy recomendable que el contrato sea escrito pues en caso contrario es más complicado demostrar su existencia. Finalmente si el contrato no es escrito cualquiera de las partes puede compeler a la otra para que se formalice por escrito.

¿Es necesario que se inscriba en el registro de la propiedad?

Anteriormente al 6 de Junio de 2013 no era preciso y de hecho el nuevo propietario de la vivienda estaba vinculado por el contrato de arrendamiento firmado por el propietario anterior independientemente de su inscripción. Esto ha cambiado a partir del 6 de Junio de 2013 y en la actualidad el contrato de arrendamiento sólo vinculará al nuevo propietario si está inscrito en el Registro de la Propiedad y siempre que la transmisión fuera posterior a la inscripción. En caso contrario el contrato de arrendamiento no vincula al propietario, aunque el arrendador puede pedirle continuar con el arriendo durante 3 meses pagando la correspondiente renta y reclamar una indemnización por daños y perjuicios al arrendador transmitente. También quedará extinguido el contrato de arrendamiento cuando el derecho de propiedad del arrendador quedará resuelto por retracto convencional, sustitución fideicomisaria, enajenación forzosa derivada de ejecución hipotecaria, sentencia judicial o el ejercicio de una opción de compra, salvo que el arrendamiento haya accedido al registro con anterioridad a dichas cargas. Con anterioridad al 6 de Junio el nuevo propietario quedaba vinculado por el contrato de arrendamiento.

De la renta y otras cantidades.

¿Que cantidad tengo que entregar como fianza?

Si bien la ley sólo establece como obligatorio abonar un mes de fianza, que habrá de depositarse a disposición de la administración autonómica, no son raros, ni ilegales, los casos en que se piden más mensualidades como garantía en caso de impagos.

¿Existe alguna limitación en cuanto a la cuantía de la renta?

No será la que en el contrato de arrendamiento determinen las partes, en los contratos posteriores al 6 de Junio del 2013 la cuantía se actualizará en la fecha que se cumpla cada año conforme a lo que se establezca en el contrato y si no se establece nada conforme al Indice de Precios al Consumo. Los contratos anteriores a dicha fecha y posteriores al año 1999 se renovaban durante los primeros 5 años a IPC.

¿Quien paga la comunidad y los consumos de agua, luz y electricidad del piso?

La respuesta a dicha pregunta es que cualquiera de los dos, arrendatario o arrendador, puede responder tanto de los gastos de comunidad como de los suministros, depende de lo que se pacte en el contrato, si bien lo normal es que sea el propietario el que responde de los gastos de la comunidad, de esta forma evitamos las desagradables consecuencias que se pueden derivar del impago de los recibos por el arrendador. Sin embargo los suministros los suele pagar el arrendatario, aunque podría ser al contrario, los contratos de suministros se suelen poner a nombre del arrendatario para evitar problemas en caso de impago.

Las obras.


¿Quien paga los daños que se puedan producir en la vivienda?

Es otro de los puntos que producen problemas en las relaciones de arrendamiento puesto que lo que dice la ley es que el arrendatario responde de las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda, respondiendo el arrendador del resto salvo que el deterioro sea imputable al arrendatario. Finalmente ha sido la jurisprudencia la que caso por caso ha ido determinando que daños corresponden a una categoría y cuales a otra.

¿Como arrendatario puedo realizar obras en la vivienda sin consentimiento del arrendador?

No, cualquier obra tiene que tener el permiso del arrendador, salvo en un caso, arrendatario, cónyuge, pareja de hecho o familiar que convivan con él y que sean discapacitados o mayores a setenta años obras o actuaciones necesarias para que pueda ser utilizada de forma adecuada y acorde a la discapacidad o a la edad superior a setenta años.

La duración del alquiler.

¿Por cuanto tiempo puedo firmar un contrato de alquiler?

No existen límites pudiéndose pactar la duración que se quiera en el contrato de arrendamiento y si el contrato no dice nada se entiende celebrado por un año. Si se celebrará por tiempo inferior a 3 años se prorrogará por periodos anuales hasta que el contrato alcance la duración mínima de 3 años ello hace que no sea interesante un contrato inferior a un año para el arrendador puesto que la prórroga podría exceder de los 3 años en tantos meses como tuviera el primer contrato. Para los contratos anteriores al 6 de Junio de 2013 la prorroga obligatoria tenía una duración de 5 años.

¿Puedo desistir del contrato antes de que se acabe mi contrato de alquiler?

Si, comunicándolo con 30 días de antelación a la finalización del contrato o cualquiera de sus prórrogas al arrendador. Para los contratos firmados con anterioridad al 6 de Junio no existe la posibilidad de desistimiento, salvo en los contratos firmados por más de 5 años, en los cuales transcurridos 5 años se puede siempre que se comunique al arrendador con un mínimo de 2 meses.

¿Si el arrendador abandona la vivienda antes de que se agote el contrato tengo derecho a algún tipo de indemnización como arrendatario?

Si el arrendador no cumple los requisitos anteriores tendría derecho a la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que me haya ocasionado el incumplimiento del contrato. Para contratos anteriores al 6 de Junio la situación es la misma que la descrita para los contratos no superiores a 5 años, para contratos superiores a los 5 años la indemnización viene tasada en la ley y es de un mes por cada año de contrato incumplido, para periodos inferiores a un año la parte proporcional.

¡ARRENDADOR! es recomendable que la elaboración de tus contratos de arrendamiento las encargues a un abogado que los preparará atendiendo a tus necesidades.

¡ARRENDATARIO! es recomendable que antes de firmar un contrato de arrendamiento consultes con un abogado de esta forma evitarás problemas que más tarde te costará más tiempo y dinero resolver.

jueves, 22 de mayo de 2014

LAS ACTIVIDADES PROHIBIDAS, DAÑOSAS O PERJUDICIALES EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS


El derecho de propiedad de una vivienda, como cualquier otro derecho, no es un derecho ilimitado. Dicho derecho tiene sus límites en los derechos del resto de las viviendas de la comunidad y de la comunidad en su conjunto. La Ley intenta solucionar las situaciones en que un propietario abusa del derecho de propiedad, en las comunidades de propietarios, a través de lo establecido en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal:
Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento. 

LAS ACTIVIDADES.

Como vemos en dicho artículo tres son los tipos de actividades que se intentan controlar por la legislación.

  • Actividades prohibidas en los Estatutos: Siendo necesario a estos efectos no confundir los Estatutos de la Comunidad con los Reglamentos de Regimen Interior (normas que regulan los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes) que no estarían bajo la cobertura de lo dicho en el citado artículo. Este supuesto no presenta mayor complejidad pues identificados los Estatutos no podrán ser realizadas las actividades prohibidas por los mismos.
  • Actividades dañosas para la finca: Las realizadas en perjuicio del inmueble como la demolición de elementos estructurales del edificio, instalación de aparatos o muebles que hagan peligrar la estructura del edificio, etc.
  • Actividades que contravengan las disposiciones generales sobre actividades, molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Se trata de una norma en blanco que remite para su concreción a la normativa existente y fundamentalmente al Decreto 2414/1961 de 30 de Noviembre Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas . Según dicho Reglamento serían actividades molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen, serían actividades, insalubres las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana, nocivas las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola y finalmente peligrosas las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explotaciones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes. No sólo están prohibidas este tipo de actividades si no también las actividades que contradigan lo dispuesto en la ley. ¿En cualquier ley?, No, habrá que estar al perjuicio que en cada caso pueda producir el incumplimiento tanto a los vecinos, como a la comunidad o al inmueble.

    Ejemplo de este tipo de actividades
    serían: actividades que producen un ruido excesivo, Sentencias TS 18-5-1994, AP Albacete 2-2-1996, AP Salamanca 16-10-1997 y AP La Coruña 9-7-1998;  actividades que generen humos, vapores u olores, STS 22-11-1960, STS 16-7-1993, STS 13-6-1972, STS 28-9-1993; actividades que determinen un flujo público excesivo en horarios impropios STS 18-6-1990, STS 22-11-1960, STS 16-7-1993, La STS 13-6-1972,  La STS 28-9-1993, etc.

    El tratamiento que los juzgados o Tribunales dan a estos casos varian siendo fundamentalmente dos las corrientes doctrinales seguidas:
    • La que entiende que no basta que la actividad controvertida sea ilícita o esté contenida en el citado decreto sino que es necesario atender al modo de realizarse en cada caso concreto (STS 16 de julio de 1993) o el modo de desarrollarse la situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas (porque no pueden entrañar restricciones a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE), atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso de derecho ex art. 7.2 CC y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas; inclusive las objetivamente inocuas  (Sentencia Audiencia Provincial de La Coruña de 4 de Abril de 2011).
    • Frente a la doctrina anterior hay otras sentencias, eso si minoritarias, que han aplicado literalmente lo dispuesto en el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
En cualquier caso las actividades realizadas deberán ser perjudiciales bien para la comunidad de propietarios, bien para los vecinos individuales o el inmueble.

LAS CONSECUENCIAS.

Las consecuencias de la realización de las actividades a las que nos hemos referido anteriormente es la orden judicial de la inmediata cesación de las actividades prohibidas, así como la indemnización de los daños y perjuicios generados. También en caso de que se incumpliese dicho requerimiento se podría denunciar al ocupante de la finca (no tiene por que ser el propietario) por un delito de desobediencia pudiendose llegar en función de la gravedad de la infracción a la privación del uso de la vivienda de forma temporal (en caso de que el infractor sea el propietario) por tiempo no superior a los 3 años o definitiva (en caso de que el ocupante no fuese el titular de la vivienda).

ANTE PROBLEMAS DE ESTE TIPO EN LA COMUNIDAD ES NECESARIO DIRIGIRSE A UN ABOGADO ESPECIALISTA QUE A LA VISTA DE LOS HECHOS PUEDA VALORAR LA POSIBILIDAD DE CONSEGUIR UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL QUE IMPIDA LA CONTINUACIÓN DE LA ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES.

jueves, 8 de mayo de 2014

NULIDAD DEL DESPIDO COLECTIVO Y READMISIÓN DE LOS TRABAJADORES.


Con la situación de crisis económica que vive este país han sido numerosos los procedimientos de despido colectivos, antiguos ERES, que se han vivido en nuestras empresas por lo que es importante conocer las consecuencias del pronunciamiento judicial ante la demanda de los Representantes de los Trabajadores o de los propios trabajadores. Dicha decisión extintiva podrá declararse en la sentencia como:

  • Ajustada a derecho: Si concurren las causas económicas, organizativas, técnicas o de producción que lo justifican y se han seguido determinados requisitos formales.
  • No ajustada a derecho: Si no concurren las causas económicas, organizativas, técnicas o de producción que lo justifican.
Y por último el siguiente pronunciamiento que es en el que vamos a centrarnos en el presente post.
  • Nula: Cuando no se haya realizado periodo de consultas, a lo que equivale también cuando durante el mismo no se haya negociado de buena fe, cuando no se haya entregado a los Representantes de los Trabajadores la documentación a la que se refiere el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o se hubiera producido vulneracion de derechos fundamentales o libertades públicas o cuando haya concurrido fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
A las causas de nulidad anteriores podemos añadir las exclusivamente existentes en el caso de que la impugnación del despido se lleve a cabo por los trabajadores individuales. Estas son:
  • El despido de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad o cuando el periodo de preaviso finalice dentro del mismo.
  • El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión.Trabajadores que estén disfrutando permisos de lactancia, el permiso o la reducción de jornada por nacimiento de hijos prematuros o que permanezcan hospitalizados con posterioridad al parto o la reducción de jornada por guarda legal de menor de 12 años o persona con discapacidad física, psíquica o sensorial o disfrute de la excedencia por cuidado de hijo o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
  • El de las trabajadoras que estén disfrutando de alguno de los derechos que concede el Estatuto de los Trabajadores a las víctimas de violencia de género.
  • El de los  trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
  • La extinción del contrato de trabajo acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia.
Sobre estos últimos motivos hay que puntualizar que no siempre un despido que concurra en la persona de alguno de los trabajadores enumerados anteriormente sera nulo, sólo cuando dicho despido no resulte procedente pues si se puede demostrar la existencia de las condiciones económicas adversas y la no existencia de discriminación de ningún tipo estaríamos ante un despido procedente.

Bien pues en el caso de que finalmente el despido se considerará nulo las consecuencias tienen que ser la inmediata readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones disfrutadas con anterioridad al despido con el abono de los correspondientes salarios de tramitación, todo ello en virtud de lo establecido en el art. 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con remisión al art. 122 de la misma norma. Pero, ¿existe alguna excepción a esta obligación de readmisión?. Pues a este respecto dice el art. 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que en el caso de acreditarse la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez ha de dictar auto en el que se declare la extinción de la relación laboral en la fecha de la resolución y ha de acordar el abono al trabajador de las indemnizaciones y salarios dejados de percibir conforme a lo establecido en el art. 281.2 de la misma ley, es decir indemnización de 33 días por año de servicio con un límite de 24 mensualidades.

ES IMPORTANTE PARA EL TRABAJADOR ANTE CUALQUIER DESPIDO EN EL TRANSCURSO DE UN PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO ACUDIR A CONSULTAR EL MISMO CON UN ABOGADO QUE A LA VISTA DE LA DOCUMENTACIÓN RESULTANTE DE DICHO PROCEDIMIENTO Y DE LA SITUACIÓN PERSONAL Y LABORAL DEL TRABAJADOR PODRÁ RECOMENDARLE LO MEJOR PARA LA DEFENSA DE SUS INTERESES. 

TAMBIÉN ES IMPORTANTE PARA EL EMPRESARIO ASESORARSE POR UN ABOGADO EN ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTOS PARA EVITAR AQUELLOS INCUMPLIMIENTOS QUE PUDIERAN CONDUCIR A LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO CON SUS GRAVES CONSECUENCIAS ECONÓMICAS PARA LA EMPRESA.


viernes, 25 de abril de 2014

LA CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO.


Dentro de las circunstancias que pueden suponer un agravamiento o atenuación de las penas encontramos:

  • Eximentes. Enumeradas en el artículo 20 del Código Penal que son circunstancias que excluyen la responsabilidad penal por que las conductas en que concurren no son reprochables penalmente por falta de antijuridicidad (reproche penal que merece el comportamiento) o de culpabilidad (no existe el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento o la posibilidad de actuar conforme a dicho conocimiento). Ejemplos de lo anterior serían: la intoxicación plena, la legítima defensa, miedo insuperable, determinados trastornos mentales, etc.
  • Atenuantes. Enumeradas en el artículo 21 del Código Penal que atenúan la responsabilidad penal, y con ello la pena, como puede ser: el actuar a causa de su adicción a drogas, el arrepentimiento espontaneo o las dilaciones indebidas del procedimiento.
  • Agravantes. Enumeradas en el artículo 22 del Código Penal que agravan la responsabilidad penal como:  La alevosía, el disfraz, el precio o recompensa.
Entre todas estas circunstancias hay una que funciona de una forma especial dado que dependiendo del delito al que afecte la misma puede atenuar o agravar la pena. Dicha circunstancia es la de parentesco recogida en el artículo 23 del Código Penal:
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.
 Según Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 1986:

  • Naturaleza es igual a la índole de la infracción perpetrada o el bien jurídico violado o contra el que se atenta.
  • Motivos son los móviles que impulsaron al agente a actuar.
  • Efectos tanto el resultado como las consecuencias de la infracción.
De esta forma esta circunstancia funciona como agravante en delitos de carácter marcadamente personal (STS 17 de Junio de 2002): Asesinato, Homicidio, Lesiones, delitos contra la libertad sexual, etc. y ello es así por el mayor reproche social que dichos hechos suponen cuando se dan entre familiares, por añadirse la infracción de los deberes morales que implica la convivencia (STS 370/2003 de 13 de Marzo). Debemos también tener en cuenta que en virtud del principio no bis in idem no se puede aplicar esta agravante cuando el parentesco forma parte del tipo penal que castiga el comportamiento así por ejemplo sucede con el délito del : Artículo 153 (maltrato físico o psíquico a determinados parientes) o el del Artículo 173.2 (maltrato habitual sobre determinados parientes) del Código Penal o cuando existe una atenuante específica para dicho delito, por ejemplo Abusos sexuales del art. 181 en relación con la agravante de la circunstancia 4ª del artículo 180.

Sin embargo funciona como circunstancia atenuante en lo delitos patrimoniales en los que se entiende que al ser comportamientos que se cuyos efectos se quedan en el ámbito familiar suponen un menor desvalor jurídico. Son ejemplos de delitos de este tipo: el hurto, la apropiación indebida o la estafa.

Finalmente recordar que en ocasiones el parentesco también puede constituir una causa de exención de la pena y así dice el art. 268.1 del Código Penal:
Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.
Exención que afecta a todos los delitos contra el patrimonio y el orden socio económico (título XIII del Código Penal).

 


lunes, 14 de abril de 2014

EL VALOR DEL TESTIMONIO DE REFERENCIA COMO PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL


¿Que es un testimonio de referencia? ¿Que valor tiene como prueba? ¿Se puede condenar a alguien en virtud exclusivamente del mismo?. En este post vamos a intentar responder a estas y otras preguntas atendiendo a lo que dice nuestra legislación y jurisprudencia en cuanto al mismo.

En primer lugar tenemos que definir el testimonio de referencia que es el testimonio que una persona da acerca de lo que otra persona que ha sido testigo directo de los hechos le ha dicho de los mismos (testimonio de oídas). Es raro encontrar un testimonio de referencia puro y generalmente lo que vamos a encontrar es que junto al testimonio indirecto respecto de ciertos hechos nos podemos encontrar con un testimonio directo de otros hechos, así por ejemplo el policía que no ha visto una agresión pero si ha podido constatar las lesiones de la víctima.

Bien pues nuestra jurisprudencia se muestra muy cautelosa respecto de dicho tipo de pruebas puesto que considera que generalmente el testimonio de referencia no puede servir, sustituyendo el papel del testigo directo, para destruir la presunción de inocencia y ello por que las pruebas han de llevarse a cabo, en virtud del principio de inmediación, ante el juez que tiene que ver la declaración del testigo directo de los hechos, pues de esta visión (gestos, tono de voz, etc.) y de la posibilidad de contradicción de su testimonio por las partes, podrá decidir sobre la credibilidad de dicho testimonio. Sólo en determinados casos el testimonio de referencia se va a convertir en la prueba de cargo que permita una condena penal y va a ser cuando:
  •  Por cualquier causa no sea posible la declaración testifical ante el juez del testigo directo, sin que se considere que existe dicha imposibilidad cuando los testigos directos de los hechos se acojan a su derecho a no declarar bien por ser los propios procesados, bien por ser alguno de los familiares a los que se refiere el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (SSTC 303/93, 131/97, 35/95, 7/99)
  • En otras ocasiones ocasiones como hemos dicho anteriormente el testimonio indirecto sobre unos hechos viene acompañado del testimonio directo de otros (armas, lesiones, signos de pelea en el lugar de la agresión, etc.). En estos casos hay determinadas audiencias que han considerado que al venir el testimonio de referencia a confirmar la prueba de indicios percibida directamente por los testigos es susceptible de destruir la presunción de inocencia y por tanto constituirse en prueba de cargo.


viernes, 4 de abril de 2014

LA PENSIÓN DE VIUDEDAD EN LAS PAREJAS DE HECHO.


En el presente post vamos a tratar de las características específicas que tiene la pensión de viudedad para todas aquellas parejas que sea por los motivos que sea no han querido formalizar su relación a través de la institución matrimonial. Si bien y como veremos a continuación es necesario formalizar  la constitución de dicha pareja de hecho, como veremos a continuación.
 
Lo primero que tenemos que decir es que dicha pensión viene regulada en el art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social habiéndose anulado recientemente por la STC de 11 de Marzo de 2014 su párrafo quinto por lo que en la actualidad no se recurre a la legislación autonómica para definir que es pareja de hecho a efectos legales.
 
Entrando ya en materia los requisitos para tener derecho a una pensión de viudedad en los casos de parejas de hecho, son los siguientes:
  1. Cumplimiento de los requisitos de alta  del fallecido, que tendrá que estar en situación de alta o asimilada al alta (situación de desempleo total y subsidiado, desempleo involuntario con inscripción como desempleado, excedencia forzosa, excedencia para cuidado de hijos con reserva del puesto de trabajo...) y cotización, quinientos días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
  2. Formación de una pareja de hecho, entendiéndose por tal la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal. Además deberán concurrir las siguientes circunstancias:
    •  No estar impedidos para contraer matrimonio y sin vínculo matrimonial con otra persona, requisitos ambos que deben concurrir en el momento de la inscripción de la pareja de hecho no antes. 
    • Cinco años de convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante que la ley dice que se acreditarán mediante certificado de empadronamiento pero la jurisprudencia ha permitido que también se acredite a través de otros documentos (STS 14-06-2010, 20-07-2010 y 17-11-2010).
    • La existencia de la pareja de hecho habrá de acreditarse a través de certificación de inscripción en alguno de los registros existentes en las comunidades autónomas o municipios del lugar de residencia, sin que quepa su prueba por otros medios, es decir es imprescindible para tener derecho a la pensión la correspondiente inscripción (STS 26-12-2011 y 18-07-2012).
    • La inscripción deberá producirse al menos con dos años de antelación a la fecha de fallecimiento.
  3. Insuficiencia de medios económicos del superviviente, considerándose como tal:
    • Que los ingresos del superviviente durante el año anterior al fallecimiento no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período o el 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
    • También cuando los ingresos del sobreviviente sean inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante y a lo largo del periodo de percepción de la prestación. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
ANTE LA EXISTENCIA DE DENEGACIÓN DE UNA PRESTACIÓN DE VIUDEDAD ES RECOMENDABLE ACUDIR A UN ABOGADO POR SI EXISTIERA LA POSIBILIDAD DE RECLAMAR JUDICIALMENTE CONTRA DICHA DENEGACIÓN EN ATENCIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO.

martes, 25 de marzo de 2014

EL DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES


Dicho delito viene descrito en el artículo 227 del Código Penal de la siguiente forma:
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.               
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
Lo primero que tenemos que tener en cuenta es ¿cualquier impago de la pensión de alimentos genera la correspondiente responsabilidad penal?. La respuesta a dicha pregunta tiene que ser negativa y ello por que una interpretación extremadamente formalista del precepto llevaría a penar comportamientos en los que falta bien la antijuridicidad por no ser hechos contrarios al derecho o el dolo, conocimiento y voluntad de realizar un comportamiento contrario a la ley, elementos necesarios en todo delito, pudiendo incurrirse en casos de condena a prisión por deudas, expresamente prohibidos por el pacto de derechos civiles y políticos, art.11, como en la propia Constitución Española. Así pues para que el impago de pensiones constituya un delito lo primero que tiene que existir es la posibilidad de pagar la misma, pues si la pobreza del obligado le reduce a la mera subsistencia sin posibilidad alguna de pagar la pensión ni existiría la posibilidad de cumplir la norma, que requiere un delito de omisión como el presente, ni el dolo o voluntad de incumplir la norma penal.
Por otra parte cualquier delito tiene que servir para la protección del bien jurídico protegido y en el presente caso el bien jurídico protegido por la norma es la protección de la familia y de los miembros económicamente más débiles de la misma y el interés del Estado en el respeto y acatamiento de las decisiones judiciales como manifestación del principio de autoridad.
La conducta típica es dejar de pagar 2 meses continuos o 4 meses no consecutivos. En cuanto al incumplimiento parcial de la obligación habría que atender a: la posibilidad del obligado al pago de alimentos de satisfacer los mismos completamente y a la cantidad dejada de pagar para ver si los hechos encajan en el tipo penal.
Se trata de un comportamiento omisivo de forma que el tipo sólo se cumple cuando hay posibilidad de cumplir la conducta debida y aquí entroncamos con lo dicho más arriba en cuanto a la inexistencia de delito cuando no existe la posibilidad de pagar la prestación por la situación económica del obligado al pago. Las posibilidades económicas del sujeto se desprenden de circunstancias como: la cualificación laboral, importe mínimo de la prestación, situación socio-económica del obligado al pago, la posibilidades de encontrar trabajo, esfuerzo en conseguirlo, actitud del sujeto en orden al pago, salud del obligado al pago. Es importante también pedir la modificación de medidas cautelares, en cuanto no se pueda cumplir el convenio, pues en caso contrario se presume que la situación económica del infractor no es tan mala como para impedirle el pago de las prestación.
La pensión impagada tiene que estar reconocida en resolución judicial firme, con lo que si la resolución judicial ha sido recurrida y no es firme aún tampoco estaríamos ante el delito.
Dentro del concepto prestación económica podríamos englobar: los alimentos a favor de los hijos, la pensión compensatoria a favor del cónyuge, la contribución a las cargas del matrimonio reguladas en el art. 103.2 del Código Civil o la indemnización a favor del cónyuge de buena fe en el matrimonio declarado nulo.
Se trata de un delito permanente, con lo que los sucesivos plazos de 2 meses sin pagar la prestación no constituyen delitos distintos si no que se engloban en un mismo delito todos los impagos que se produzcan durante la instrucción del procedimiento y hasta el momento mismo de la calificación.
 

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