Free xml sitemap generator El blog de Lexpreve: diciembre 2013

PRESENTACIÓN

Con este blog vamos a intentar difundir el conocimiento del derecho laboral, civil y penal a través de la publicación periódica de artículos. Intentando resultar útil a todos aquellos que esteis interesados en dichos temas.

jueves, 26 de diciembre de 2013

EL CONCURSO DE ACREEDORES CULPABLE

El concurso culpable se define por el art. 164 de la LC como aquel en que en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica de sus administradores o liquidadores, de sus apoderados generales de derecho o de hecho y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso.
 
 
De la definición anterior se deducen los requisitos para la declaración del concurso culpable que consisten:
  • En el comportamiento activo y omisivo del deudor o sus representantes.
  • Generación o agravación del estado de insolvencia.
  • Que dicho estado de insolvencia sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave.
  • Nexo causal entre el comportamiento y la generación o agravación del estado de insolvencia.
El dolo al que se refiere la norma equivale a la intencionalidad y conciencia del concursado de que la actuación concreta dará origen a la insolvencia o producirá su agravamiento. En cuanto a la culpa grave es una modalidad agravada de negligencia y que consiste en que el autor de la conducta se aparta del modelo de diligencia exigible y no ha previsto ni ha evitado lo que cualquier persona hubiera previsto o evitado.
 
Al respecto el art. 164.2 de la LC define una serie de supuestos que constituyen presunciones iuris et de iure (no cabe prueba en contrario) de que existe el dolo o culpa grave de que habla la norma:
  1. Incumplimiento de la obligación de llevar contabilidad, llevar doble contabilidad o cometer una irregularidad relevante en la contabilidad.
  2. Inexactitud grave o falsedad en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración del concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento.
  3. Apertura de la liquidación acordada de oficio por incumplimiento del convenio con los acreedores por causa imputable al concursado.
  4. Alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores o actos que retrasen, dificultan o impidan la eficacia de un embargo.
  5. Durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
  6. Cuando antes de la fecha de la declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
También el art. 165 define una serie de conductas que constituyen una presunción iuris tantum, cabe la prueba en contrario, del dolo o la culpa grave del deudor y que son las siguientes:
  1. Incumplimiento de la obligación de solicitar la declaración del concurso. Recordemos la obligación del deudor de solicitar la declaración del concurso en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia (salvo comunicación de negociaciones art. 5 bis de la LC)
  2. Incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal y la falta de asistencia a la junta de acreedores.
  3. La no llevanza de las cuentas anuales, la no sumisión a auditoría (si existe la obligación legal) o el no depósito de las cuentas en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración del concurso.
En caso de que concurra dicha responsabilidad las consecuencias son que el deudor, los administradores o liquidadores podrían responder con su patrimonio de la cobertura total o parcial del déficit patrimonial del concurso.
 
En cuanto a los administradores la responsabilidad podría alcanzar tanto a los administradores de derecho o legales como a los administradores de hecho. Esta última es la figura que nos encontramos cuando alguien ejerce efectivamente el cargo de administrador al margen de un formal o valido nombramiento. Un tipo de administrador de hecho sería el administrador oculto que ostenta la real administración de la empresa en connivencia con un administrador de derecho que se somete a las decisiones del primero.

Así pues, ante un Concurso de Acreedores y en aquellos casos en que exista solvencia de los administradores a título personal. La diferencia entre la declaración como culpable o no del Concurso puede ser la diferencia entre cobrar o no lo créditos que tenemos con el deudor. De esta forma ante la declaración de concurso de uno de nuestros deudores es importante recurrir a un profesional del tema que nos ayudara a personarnos en el Concurso de Acreedores y a buscar, si es que existen, las causas que permitan alegar la culpabilidad de los administradores como forma de extender a estos últimos la responsabilidad por las deudas sociales.
 

jueves, 19 de diciembre de 2013

LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA.


Las condiciones de trabajo vienen reguladas en múltiples normas y así por ejemplo tenemos: La Constitución, El Estatuto de los Trabajadores, Los diversos Convenios Colectivos existentes y el contrato de trabajo, entre otras. Pues bien vamos a pararnos en el contrato de trabajo que no consiste solamente en las condiciones del documento que firmamos cuando nos incorporamos a la empresa. En ocasiones se incorporan al nexo contractual beneficios o ventajas individuales concedidas unilateralmente por la empresa, cuyo fundamento están en lo establecido en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores,  y que no pueden ser suprimidas sin recurrir al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Dichas ventajas o beneficios se denominan condición más favorable y son su requisitos conforme a la jurisprudencia los siguientes:
  • Exista una voluntad inequívoca de concesión por parte de la empresa.
  • Exista voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores un ventaja o beneficio social que supere lo establecido en las fuentes legales o convencionales.
Así por ejemplo no se puede confundir una condición más beneficiosa con situaciones meramente toleradas o consentidas, aún de modo reiterado en el tiempo. Tampoco existe un periodo de tiempo concreto a partir del cual se pueda considerar consolidado un derecho adquirido.
 
Pueden ser por ejemplo de condiciones más beneficiosas: condiciones salariales por encima de lo establecido en el Convenio Colectivo, horarios de trabajo específicos, cestas de navidad o tickets para adquirir productos de la empresa en dichas fechas, etc.
 
En caso de existencia de una condición más beneficiosa no es posible la supresión unilateral por el empresario en función del principio de intangibilidad unilateral de las mismas, siendo necesario recurrir al procedimiento de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y por tanto han de concurrir causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen y cumplir la formas de dicho procedimiento, pues en caso contrario los juzgado podrían anular la decisión empresarial y devolver al trabajador a sus condiciones anteriores.
 
Cuando una empresa necesita suprimir una condición más favorable, o cuando un trabajador quiere conocer la legalidad de la decisión empresarial y reaccionar contra la misma es necesario acudir al consejo de un profesional que a la vista del caso particular recomendará las actuaciones más adecuadas para el mejor fin del asunto.

viernes, 6 de diciembre de 2013

INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

Uno de los medios de prueba más controvertidos en cuanto a su validez en determinados procedimientos judiciales es el de la legalidad de la intervención de las comunicaciones y la forma de llevarlas a cabo para que las mismas no choquen con el derecho al secreto de las comunicaciones regulado en el artículo 18.3 de la Constitución Española, siendo varias las ocasiones en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha leído la cartilla a nuestro país a consecuencia de intervenciones de las comunicaciones atentatorias a dicho derecho fundamental. Una parte importante del problema parte por la desidia de nuestro legislador al regular dichas intervenciones, siendo casi inexistente la regulación legal de las mismas que se limita al contenido del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicha falta de regulación ha llevado a que sean el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo los que en su labor diaria se hayan encargado de regular tan importante cuestión y al respecto podemos decir:
  • Al igual que todas las intromisiones en derechos fundamentales deben de ser adecuadas, proporcionales y necesarias al fin previsto.
  • El auto judicial en el que se acuerda la medida de intervención debe ser motivada, es decir debe expresar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, decir cuales son los indicios existentes acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo que debe ser grave y precisar el número de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, El tiempo de duración de la intervención, quienes han de llevarla a cabo y como se debe dar cuenta al juez de los resultados de la misma. Dicha motivación de la resolución judicial se puede hacer por remisión a la solicitud policial.
  • Los indicios en que se basa la intervención de las comunicaciones han de ser accesibles a terceros, pues de lo contrario no serían valorables por el juez, y deben diferenciarse de las meras intuiciones o conjetura (sospechas fundadas).
  • Están prohibidas las intervenciones prospectivas, es decir aquellas basadas en la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o de despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación penal.
Cualquier intervención de las comunicaciones que no respete los principios anteriormente enunciados sería ilegal y por tanto una condena en base en exclusiva a la misma sería contraria a la presunción de inocencia del condenado.

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