Free xml sitemap generator El blog de Lexpreve: marzo 2015

PRESENTACIÓN

Con este blog vamos a intentar difundir el conocimiento del derecho laboral, civil y penal a través de la publicación periódica de artículos. Intentando resultar útil a todos aquellos que esteis interesados en dichos temas.

lunes, 30 de marzo de 2015

EL ALZAMIENTO DE BIENES.

Vamós a dedicar este post al delito de alzamiento que regula el art. 257 del Código Penal, dejando para otro momento el caso de otras insolvencias punibles que se contienen en el citado Código como pueden ser la insolvencia después de la comisión de un hecho delictivo, a la que se refiere el art. 258, o aquellas que afectan a situaciones concursales ( arts. 259 a 261).

DEFINICIÓN.

Estamos hablando de conductas que realiza un deudor y en virtud de las cuales disminuye o anula su patrimonio con el fin de frustrar las legítimas expectativas del acreedor de cobrar su deuda. En todo negocio jurídico existen dos partes un obligado a realizar una prestación (deudor) y alguien que tiene el derecho de recibir dicha prestación (el acreedor), siendo en múltiples ocasiones las posiciones de una misma persona intercambiable en un mismo negocio jurídico. Por ejemplo en el arrendamiento el que tiene el derecho de disfrutar la pacífica posesión del bien arrendado (acreedor) es a la vez el que tiene la obligación de abonar la renta (deudor). El deudor tiene que hacer frente a sus deudas con todos sus bienes presentes o futuros (Art. 1.911 del Código Civil). Cuando el deudor realiza actos de disposición u oculta la titularidad de sus bienes con el fín de no hacer frente a sus deudas es cuando aparece el alzamiento de bienes. El crédito o derecho del acreedor por su lado tiene dos vertientes una positiva derecho del acreedor a satisfacer su crédito en el patrimonio del deudor y otra vertiente negativa o consistente en que el deudor no realice actos que puedan obstaculizar el mismo.

 Dice el citado artículo 257 del Código Penal:
1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2.º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
3. En el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, la pena a imponer será de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.
4.;Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los ordinales 1.º, 4.º y 5.º del apartado primero del artículo 250.
5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal.

El bien jurídico protegido por dicho delito es el derecho de los acreedores a que se les satisfagan sus créditos. 

El autor del delito será en todo caso el deudor y en el caso de personas jurídicas el administrador de hecho o derecho de la misma. La jurisprudencia contempla la existencia de la coautoría por parte de extraños que colaboran con el deudor para frustrar los legítimos derechos del acreedor , SSTS 88/2008 de 12 de febrero, 1564/2005 de 4 de enero, 1962/2002 de 21 de noviembre.

Diversos pueden ser los actos del deudor encaminados a eludir sus obligaciones frente al acreedor y así nos podemos encontrar con dos tipos de alzamiento, el propio que consiste en la ocultación, destrucción o disposición sobre bienes propios por el deudor de forma que se coloca en una situación de insolvencia inicial o agravada (art.257.1 1º). Por ejemplo a través de la celebración de negocios jurídicos, que pueden ser reales o ficticios, por los que se enajenan los bienes del deudor en favor de ciertas personas allegadas (parientes, amigos, testaferros, etc.). El alzamiento impropio o procedimental (art. 257.1 2º) que tiene como finalidad impedir las medidas cautelares o ejecutivas 

ELEMENTOS DEL DELITO.

  •  La existencia de uno o varios derechos de crédito reales y existentes, sin que sea necesario que estén vencidos y seán  líquidos o exigibles en el momento de la comisión de los hechos, SSTS de 13 de febrero de 1992 o de 8 de octubre de 2010, procediendo también en los casos en que los hechos de los que dimanan dichas obligaciones sean anteriores al alzamiento. Excepcionalmente se ha apreciado también en alguna ocasión la existencia de este delito en casos de ocultación de los bienes anterior al nacimiento de las obligaciones SSTS de 29 de junio de 1989 y 7 de marzo de 1996,
  • La sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de sus bienes. Cuando se produzca una situación de insolvencia del deudor no es necesario que esta sea real y efectiva, si no que basta con que sea aparente y dificulte la satisfacción de los créditos del deudor.
  • En el caso del alzamiento propio no es preciso que se produzca un perjuicio real. Estamos ante un delito de riesgo, basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante los actos que suponen un obstáculo a la satisfacción de los créditos de los que son titulares. Sin embargo en el caso del alzamiento impropio o procesal es un delito de resultado de forma que, dilaten, dificulten o impidan la eficacia de los embargos o procedimientos de apremio existentes o que previsiblemente pudieran iniciarse, debiendo darse de igual forma el nexo causal entre el comportamiento y el resultado buscado.
  • Ha de existir una intención del deudor de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, no es posible su comisión culposa.
  • A  diferencia de la anterior redacción del Código Penal, en la actualidad pueden ser ofendidos por el delito también las Administraciones Públicas.

AGRAVANTES DEL DELITO.

Tal y como establece el art. 257.4 del Código Penal, se aplicará la pena prevista en su mitad superior en los siguientes casos:
  • Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
  • Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
  • Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

INEXISTENCIA DEL DELITO.

A estos efectos hay que tener en cuenta el artículo 38 de la Constitución Española que garantiza la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado y la prohibición en nuestro ordenamiento de la prisión por deudas. Una interpretación demasiado extensiva del tipo además de atentar al principio de intervención mínima del derecho penal, podría atentar contra las libertades mencionadas anteriormente, libertad de empresa y libertad personal, y constitucionalmente protegidas. Es por ello que la jurisprudencia viene exigiendo que el autor haya realizado actos con entidad para producir la insolvencia de una manera verdaderamente injustificable desde el punto de vista de la racionalidad mercantil (STS 234/2005 de 24 de febrero).

Son ejemplo de hechos que impiden que se hable del delito de Alzamiento de bienes, los siguientes:

CUANDO EXISTAN OTROS BIENES DISTINTOS DE LOS OCULTADOS QUE PERMITAN AL DEUDOR HACER FRENTE A SUS DEUDAS.

o cuando

LA SITUACIÓN DE INSOLVENCIA NO SEA BUSCADA VOLUNTARIAMENTE POR EL DEUDOR.

o cuando

EL DEUDOR SE LIMITA A HACER FRENTE A OTRAS DEUDAS REALMENTE EXISTENTES CON SUS BIENES,

o cuando

EL CRÉDITO SEA POSTERIOR, SIEMPRE QUE NO FUESE TAMPOCO PREVISIBLE CON ANTERIORIDAD, A LA OCULTACIÓN, SUSTRACCIÓN O INSOLVENCIA INICIAL O AGRAVADA.

RESPONSABILIDAD CIVIL.

Las consecuencias civiles del citado delito son la restitución a la situación anterior al alzamiento de bienes, anulando los actos jurídicos patrimoniales que lo provocaron y reintegrando así al patrimonio del deudor los bienes ilícitamente extraídos del mismo mediante actos viciados. En el caso de que la restitución no fuere jurídicamente posible, por ejemplo por ser irreivindicable el bien sutraido, se procedería a la reparación e indemnización de los daños y perjuicios irrogados al acreedor en los términos establecidos en los arts. 110 y ss. del Código Penal.

domingo, 22 de marzo de 2015

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS EN EL AMBITO PRIVADO.

TIPOS DE RESPONSABILIDAD.

En el caso de los profesionales sanitarios en el ámbito privado podemos encontrarnos dos tipos de responsabilidad:

Responsabilidad contractual.

 Que encuentra su regulación en el art. 1.101 del C.C. que dice:
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
Se produce este tipo de responsabilidad en los casos en que se produce una inexistente o defectuosa prestación del servicio contratado. Su plazo de prescripción es de 15 años.

Responsabilidad extracontractual 

Que encuentra su regulación en el art. 1902 del C.C. en el que se dice:
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
En este caso el daño ocasionado no estaría relacionado con el servicio contratado, su plazo de prescripción es de un año.

Aunque en principio la distinción entre ambos tipos de responsabilidad parece fácil en ocasiones no lo es tanto encontrándonos con casos dudosos en los que será el abogado el que deba decidir ante que tipo de responsabilidad se encuentra.

REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Son requisitos de cualquiera de los dos tipos de responsabilidad:

Una conducta culposa o negligente

En este tipo de obligaciones no existe la responsabilidad objetiva y es necesaria una conducta culposa o negligente que se valora a la luz de la llamada "lex artis ad hoc" que consiste en las recomendaciones establecidas por expertos teniendo en cuenta los conocimientos de la ciencia y la técnica médica para determinar en cada caso la actuación terapéutica más adecuada en función de las circunstancias concurrentes. Facilita la labor de determinar cual es la actuación terapéutica más adecuada la existencia de protocolos médicos que viene a plasmar en un documento estos criterios de prudencia y buen hacer. Puede consistir la misma en la falta de vigilancia, la falta de prestación de asistencia, omisión de pruebas, demoras en el tratamiento, incumplimiento del deber de información al paciente, etc.

La existencia de un daño

Que puede ser incluso moral, si bien estos presentan el problema de su prueba y valoración.

La relación de causa efecto entre la conducta culposa o negligente y el daño sufrido

No es suficiente con demostrar la existencia de una conducta culposa o negligente y la del daño, sino que es necesario mostrar que el segundo es consecuencia de la primera.

Es necesario tener en cuenta que el tipo de contrato que en la generalidad de los casos existe entre el profesional sanitario y el paciente es un contrato de prestación de servicios que no tienen por objeto la curación del paciente, sino la realización de la actividad normal y más adecuada, conforme a la lex artis, y orientada a la curación del paciente, sin que sea la falta de curación motivo suficiente para la existencia de la responsabilidad patrimonial del facultativo.

LA CARGA DE LA PRUEBA.

Si bien en principio la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de los sanitarios es del paciente demandante, existen casos en los que la jurisprudencia ha atenuado esta carga de la prueba o la ha invertido estos casos son:

La doctrina de los daños desproporcionados. 

Dice la citada doctrina que en los casos en que los daños sufridos por el paciente sean desproporcionados atendiendo al tratamiento dispensado y a los riesgos que el mismo comporta, corresponde la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de la lex artis en el caso al profesional sanitario. Un ejemplo de esto podría ser el paciente que entra en un quirófano para arreglar un tabique nasal y acaba en coma.

Las prestaciones satisfactivas y voluntarias. 

En ocasiones lo que se busca por el paciente no es la curación de una determinada enfermedad, sino un aspecto estético más agradable. Ejemplo de estas prestaciones son por ejemplo la cirugía estética, los tratamientos odontológicos, análisis clínicos o vasectomías. En estos casos nos encontramos ante una verdadera obligación de resultado, lo que hace que ante la falta de dicho resultado se presuma la culpa del profesional sanitario que será el encargado de probar la ruptura del nexo causal que une dicho incumplimiento de los resultados con su actuación profesional.

LA INDEMNIZACIÓN.

Debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos (restitutio in integrum) tanto físicos como materiales e incluso morales, es importante distinguir entre daños corporales y materiales, daño emergente y lucro cesante y por supuesto los daños morales. En ocasiones se ha utilizado para valorar los daños el baremo del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que se establece como mínimo incrementándose en casos especiales.

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