Free xml sitemap generator El blog de Lexpreve: noviembre 2014

PRESENTACIÓN

Con este blog vamos a intentar difundir el conocimiento del derecho laboral, civil y penal a través de la publicación periódica de artículos. Intentando resultar útil a todos aquellos que esteis interesados en dichos temas.

jueves, 27 de noviembre de 2014

EL JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR IMPAGO DE RENTAS.



EL JUICIO VERBAL GENERAL.

Se trata de un procedimiento simplificado por razón de la materia por medio del cual se resuelven asuntos relativos a: impago de rentas o desahucio por impago del arrendatario; recuperación de la posesión de la finca por precario; puesta en posesión de bienes adquiridos por herencia; los llamados interdictos de posesión, obra nueva y obra peligrosa; protección de derechos registrales inscritos; alimentos; rectificación de hechos inexactos o perjudiciales; incumplimientos del comprador de obligaciones derivadas  contratos inscritos en el registro de de venta a plazos de bienes muebles; acción de cesación en defensa de intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios; efectividad del derecho a relacionarse con sus hijos menores de los progenitores, abuelos y otros parientes y allegados o en general cualquier otro asunto cuya cuantía no exceda de los 6000 euros (Art.250 de la LEC).

Las diferencias entre el juicio verbal y el ordinario son las menores formalidades del primero que permiten que se resuelvan con mayor rapidez y así no encontramos:
  • En los procedimientos cuya cuantía sea inferior a 2.000 euros podrán los demandados comparecer por si mismos sin necesidad de procurador o abogado En el resto de los casos si son necesarios.
  • Sólo es necesaria una demanda sucinta en la que se recojan los extremos imprescindibles: identificación del actor y demandado; domicilio a efectos de notificaciones de ambos; fijando con precisión y claridad lo que se pida. También se permite que se haga a través de impresos normalizados siempre que la cuantía del procedimiento sea inferior a los 2.000 euros.
  • Una vez admitida la demanda se fija fecha para la vista a la que los litigantes habrán de acudir con los medios de prueba de que intenten valerse . El demandante ya los habrá aportado con la demanda y sólo podrá presentar aquellos referidos a hechos posteriores a la demanda o de los que haya tenido con conocimiento con posterioridad a la misma.
  • En el plazo de 3 días desde la citación para la vista las partes deben indicar las personas que han de ser citadas por el secretario para la vista.
  • Durante la vista el demandante ratificará su demanda y hará las alegaciones aclaratorias a la misma que nunca podrán implicar una modificación sustancial de lo alegado en la demanda original. Por su parte el demandado contestará a la demanda alegando lo que estime necesario y solicitando ambas partes el recibimiento del pleito a prueba. A continuación se proponen las pruebas necesaria y se practican. Dependiendo de los juzgados se concede o no un tiempo para formular conclusiones en cuanto a las pruebas realizadas. Por ello es recomendable preguntar con anterioridad al comienzo del juicio si se nos va a dar tiempo para este trámite, pues si no es posible que nos tengamos que alargar algo más en el trámite de contestación a la demanda.
  • Celebrada la vista se dictará sentencia en el plazo de 10 días.
Como se ve se trata de un procedimiento extraordinariamente ágil donde se eliminan trámites como la Audiencia Previa, presente en el juicio ordinario y que hace que este procedimiento sea más lento que el verbal.

ESPECIALIDADES DEL PROCEDIMIENTO VERBAL DE DESAHUCIO POR IMPAGO DE RENTAS.

En estos casos el legislador ha pretendido dar aún más celeridad al procedimiento, creando este procedimiento sumario (sus sentencias no tienen el valor de la cosa juzgada y se podría volver a discutir el asunto en  el declarativo correspondiente). Esto último es necesario precisarlo pues existen Sentencias del Tribunal Supremo que si dan a la sentencia el valor parcial de cosa juzgada (SSTS 19.12.61, 5.6.87, 28.2.91, 23.3.1996). 

LA DEMANDA.

La demanda en estos casos además de los extremos de los que hablábamos cuando tratábamos del juicio verbal recogerá:
  • El arrendador podrá anunciar el compromiso de condonar todo o parte de la deuda y de las costas, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca, dentro del plazo que se indique por el arrendador y que no será inferior a 15 días desde la notificación de la demanda.
  •  También se hará constar en la demanda las circunstancias concurrentes que permitan la enervación del desahucio. Circunstancias que se recogen en el art. 22.4 de la LEC.
  • Se podrá interesar se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el juzgado, evitando de esta forma que el demandante tenga que solicitar la ejecución del lanzamiento una vez dictada sentencia.
  • Se permite la acumulación en un mismo procedimiento de la reclamación de rentas o cantidades análogas y la reclamación del desahucio. Si bien entendemos que como la prioridad del propietario es la recuperación de la finca, en la mayoría de los casos es mejor limitarse a la reclamación de desahucio dejando para un procedimiento posterior la reclamación de las rentas.

EL RESTO DEL PROCEDIMIENTO. 

Tras la admisión de la demanda se requerirá al demandado para que en el plazo de 10 días:
  •  Desaloje el inmueble y pague al actor.
  •  Enerve el desahucio pagando la totalidad de lo que deba en el momento del pago.
  • Se oponga a la demanda.
En el requerimiento se contendrán la fecha de la vista y la de la práctica del lanzamiento.

En cuanto a los motivos de oposición a la demanda sólo se le permitirá al demandado hacer alegaciones y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Esto hace que este procedimiento sea poco adecuado para resolver asuntos que presenten una cierta complejidad y podría producir la indefensión del demandado, dada las limitaciones severas que presentan las posibilidades de alegación. Es por ello por lo que los juzgados han creado la doctrina jurisprudencial de la cuestión compleja a la que nos referiremos a continuación.

Tras la vista la Sentencia se dictará en el plazo de cinco días, en el procedimiento común el plazo es de diez días, citando al arrendador al sexto día para notificarle la misma.

LA DOCTRINA DE LA CUESTIÓN COMPLEJA.

En ocasiones se puede plantear por parte del demandado la inadecuación del juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas y cantidades asimiladas. Ello ocurre cuando se dan circunstancias que afectan a la propiedad, a la nulidad del contrato de arrendamiento o en general cuestiones complejas derivadas de la propia naturaleza del contrato o intimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo. Sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y el derecho de éste a permanecer usando y disfrutando el objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas que se pueden plantear cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda (SAP de Madrid de 5 de febrero de 2010). Para valorar dichas cuestiones complejas se habrá de atender a las circunstancias concretas (STC 136/96, SSTS 10.2.62, 9.12.72, 26.3.79, 12.3.85, 27.11.92, 14.12.92, 10.5.93, .29.7.93, 16.6.94). De esta manera se reserva para el proceso declarativo la resolución de cuestiones complejas que exijan una previa declaración de derechos, salvo que guarden relación directa e inmediata con el objeto del contrato. Así por ejemplo quedaría fuera del ámbito del juicio verbal de desahucio la cuestión de la falta de reparaciones por parte del arrendador que afecten a la habitabilidad o normal uso del inmueble arrendado, que debe dilucidarse en el juicio ordinario correspondiente (SAP de León 5/2011 de 20 de enero).

Así dice el TS sobre la cuestión debatida:
En el juicio de desahucio el ámbito discursivo se reduce al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material, por lo que es evidente que cuando el tema de la oposición planteado por el demandado es complejo, lo que obliga a un examen reflexivo del mismo del que en forma simplista se ofrece en el planteamiento de una oposición es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente las cuestiones sometidas a debate (STS 31 de Enero de 1995).
El procedimiento de desahucio ha de circunscribirse a los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido, en el que no pueden solventarse situaciones complicadas que requieran una más amplia discusión, rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente (STS 2 de Septiembre de 1997).
ASI EN EL CASO DE PROBLEMAS DERIVADOS DEL ARRENDAMIENTO, TANTO POR PARTE DEL ARRENDADOR COMO DEL ARRENDATARIO, ES NECESARIO PONERSE EN CONTACTO CON UN ABOGADO  QUE PREVIO ESTUDIO DEL CASO DECIDIRÁ EL PROCEDIMIENTO ADECUADO A SEGUIR SEGÚN EL CASO.


martes, 18 de noviembre de 2014

LOS ALIMENTOS EN FAVOR DE PARIENTES.

CONCEPTO

La prestación de alimentos se trata de la satisfacción, por una persona llamada alimentante a otra persona llamada alimentista, de los medios necesarios para la subsistencia de esta última. El fundamento legal de dicha obligación se encuentra en el art. 110 del Código Civil, en cuanto al padre y la madre respecto de sus hijos menores de edad, y en los arts. 142 a 153 del Código Civil respecto al resto de los parientes. El art. 142 del C.C. define dicha prestación de la siguiente forma:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
 La jurisprudencia distingue entre los alimentos restringidos que serían los que se estaría obligado a prestar a los hermanos y que se limitarían a los indispensables para satisfacer necesidades mínimas y estrictamente indispensables (entre las que se incluye la educación) y los alimentos amplios que serían aquellos que se esta obligado a prestar al resto de parientes y que englobarían el sustento, la habitación, vestido, asistencia médica y la educación.

REQUISITOS.

Son requisitos necesarios para la existencia de la obligación de alimentos: la existencia de un vínculo conyugal o de parentesco; estado de necesidad del alimentista y la posibilidad económica del alimentante que tiene que poder mantener sus necesidades y las de su familia a parte de la obligación legal de alimentos.

OBLIGADOS A PRESTARLOS.

En cuanto a los obligados a prestar o legitimados para recibirlos están los siguientes:
  • Cónyuge. Pese a no ser estrictamente un pariente tendría derecho a los mismos al formar parte estos de los deberes de ayuda y socorro mutuos a los que se refiere el art. 68 del Código Civil. También podría reclamarlos el separado de hecho, incluso hay juzgados que estiman que también al separado legalmente, lo que genera problemas de delimitación entre el derecho de alimentos y la pensión compensatoria. No podría reclamarlos: el cónyuge divorciado; en los casos de matrimonios nulos o las parejas de hecho, salvo la existencia de pactos, escritos o no, o en los casos de ciertas Comunidades Autónomas con derecho civil propio (Cataluña, Baleares,..) en los cuales se reconoce la obligación de prestar alimentos constante la convivencia y tras su cese.
  • Ascendientes y descendientes. Cuando se trata de descendientes menores de edad y no emancipados dicha obligación tiene como fundamento las obligaciones propias de la patria potestad.
  • Hermanos. En estos casos se trataría de una obligación de alimentos atenuada por cuanto se limita a los alimentos estrictos de los que hemos hablado más arriba.
En cuanto al orden o la preferencia cuando existen varios parientes que pudieran tener derecho de alimentos sería el siguiente: 1º El cónyuge; 2º los descendientes; 3º los ascendientes y en 4º lugar los hermanos siendo preferentes los de doble vínculo (mismo padre y madre) a los de vínculo sencillo. Dentro de las anteriores categorías siempre son preferentes los más cercanos a los más lejanos al alimentante. 

En el caso de varios obligados a prestar alimentos, la obligación se repartirá entre ellas, en cantidad proporcional a su caudal respectivo, si bien, atendiendo a circunstancias excepcionales, podrá el juez obligar a uno de ellos a que los preste provisionalmente pudiendo reclamar a los demás la parte que les corresponda.

CUANTÍA.

La cuantía de la prestación se fija judicialmente teniendo en cuenta tanto el caudal o medios de quien los da como las necesidades del que las recibe. En la actualidad el Consejo General del Poder Judicial ha publicado unas tablas orientativas que ayudan a determinar las pensiones alimenticias a solicitar tablas orientativas pensión de alimentos del CGPJ. Las cantidades reconocidas judicialmente pueden ser modificadas , de acuerdo con lo establecido en el art. 147 del Código Civil, siempre que cambie las circunstancias que sirvieron para su fijación, es decir si se reducen o aumentan los medios del alimentante o si se reducen o aumentan las necesidades del alimentista. 

En cuanto a las formas de cumplir con la prestación pueden ser el pago de una pensión periódica, que siempre se pagará por adelantado o en especie, es decir recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho de ellos, siendo el propio acreedor el que elige la forma de cumplimiento, siempre que su elección no contradiga normas aplicables al caso o resoluciones judiciales. 

Finalmente y en cuanto al abono de la prestación cuando consista en una pensión se abonará por adelantado y serán desde la fecha de la demanda en el caso de la primera sentencia que las reconozca y desde la fecha de la sentencia que las reconozca en el caso de modificación de la prestación (STS 26 de Marzo de 2014).

EXTINCIÓN DEL DERECHO DE ALIMENTOS.

Estarían entre las causas que extinguen el derecho de alimentos: La muerte del alimentista o del alimentante; la falta de medios del alimentante; la finalización del estado de necesidad del alimentista; la comisión de alguna de las faltas que dan lugar a la desheredación (Arts. 853, 854, 855, 756,1º, 2º, 3º, 5º y 6º del Código Civil) y la mala conducta o falta de aplicación del alimentista que hubiera dado lugar a la situación de necesidad. Una última apreciación en cuanto a la extinción del derecho a alimentes es la de que si bien el derecho en si es imprescriptibles, la acción para reclamar las distintas cuotas en que se concreta la pensión si prescribe con el transcurso de 5 años (art. 1966 1ª C.C.) de forma que transcurridos los mismos desde la fecha en que debieron abonarse es imposible su reclamación.

EL DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES.

En algunos casos ante el impago de pensiones durante 2 meses seguido o 4 discontinuos de la prestación económica a favor de su cónyuge o hijos establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos  puede ser constitutivo de un delito castigado en el art. 227 del Código Penal, En caso de querer profundizar algo más en este tema podéis ver el post publicado en este mismo blog: delito de impago de pensiones.


viernes, 14 de noviembre de 2014

PROGRAMA DE LA CADENA SER SOBRE LOS DESAHUCIOS

Programa sobre las medidas legales adoptadas en torno al fenómeno de las ejecuciones hipotecarias

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