Free xml sitemap generator El blog de Lexpreve: enero 2015

PRESENTACIÓN

Con este blog vamos a intentar difundir el conocimiento del derecho laboral, civil y penal a través de la publicación periódica de artículos. Intentando resultar útil a todos aquellos que esteis interesados en dichos temas.

lunes, 19 de enero de 2015

CIUTAT MORTA (Documental completo,con subtitulos en castellano)

Excelente documental que trata de analizar los hechos ocurridos el 4 de Febrero de 2006 y el subsiguiente procedimiento penal en el que se enjuicio a cinco personas por los graves daños sufridos por  un guardia urbano de la ciudad de Barcelona durante los incidentes ocurridos durante el desalojo de una fiesta okupa.

viernes, 9 de enero de 2015

EL ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR.

Vamos a dedicar el presente post a tratar sobre un delito que se da con cierta frecuencia, el robo y hurto de uso de vehículo. Para empezar vamos a hacer un pequeño repaso histórico de las distintas regulaciones que ha tenido dicho delito desde 1973, pasando a continuación a transcribir el art. 244 del actual C.P. desmontando todos los elementos del tipo y explicando el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los mismos.

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS.

Empezaremos este repaso por el tipo recogido en el art. 516 bis del ya derogado C.P. de 1973 el cual decía:
El que, sin la debida autorización y sin ánimo de haberlo como propio, utilizare un vehículo de motor ajeno, cualquiera que fuera su clase, potencia o cilindrada, será castigado con la pena de arresto mayor o multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
Si ejecutare el hecho empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su grado máximo.
Cuando, en los casos previstos en los párrafos anteriores, el culpable dejare transcurrir veinticuatro horas sin restituir directa o indirectamente el vehículo, se le impondrán conjuntamente las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas, aplicándose, en su caso, las de los artículos 515 ó 505, respectivamente, cuando sean de mayor gravedad.
Si en la ejecución del hecho se empleare violencia o intimidación en las personas, se impondrán las penas señaladas en el artículo 501.
En todos los casos comprendidos en este artículo se impondrá además la pena de privación del permiso de conducción por tiempo de tres meses y un día a cinco años o la de obtenerlo en el mismo plazo.
Como vemos lo que se penalizaba en el citado artículo era la utilización de vehículo de motor ajeno siempre sin ánimo de haberlo como propio y se establecía una presunción "iuris et de iure" por la cual, siempre que el vehículo no se restituyese en el plazo de 24 horas se entendía que había existido el ánimo de haberlo como propio y por tanto los hechos se castigaban como delito de hurto, que tiene establecida una pena mayor. También se establecían penas mayores para el llamado robo de uso, cuando concurre fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas

Dicho tipo presentaba una serie de problemas pues castigaba hechos como la apropiación indebida de uso, cuando la persona tiene la autorización del titular del vehículo para utilizar el mismo pero sólo bajo determinadas condiciones que se incumplen, por ejemplo tengo asignado un vehículo para mi trabajo que uso de lunes a viernes y lo uso un fin de semana sin autorización del titular del vehículo. Esto hacía que en ocasiones se excediera el principio de intervención mínima del derecho penal penando conductas que tenían mejor encaje en otro tipo de jurisdicciones como la civil.

Posteriormente con la llegada del C.P. de 1995 se cambió el tipo penal, que esta vez se contemplaba en el art. 244 del mismo, quedando de la siguiente manera:
1. El que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de cincuenta mil pesetas, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de tres a ocho meses si lo restituyere, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que en ningún caso la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo. 
2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior. 
3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos. 
4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242.
A partir de este momento el hecho fundamental para la aplicación del tipo ya no era la utilización del vehículo sino su sustracción  y se ampliaba el plazo de restitución del vehículo de las 24 a las 48 horas, manteniendose las penas agravadas para los casos de robo de uso de vehículo a motor e incluyéndose la categoría de ciclomotores como objeto del delito (no tienen la consideración legal de vehículos de motor).

Con dicha redacción eran impunes comportamientos como: la apropiación indebida de uso de la que se ha hablado anteriormente; la estafa de uso, se adquiere la disponibilidad del vehículo mediante engaño; los pasajeros del vehículo que no hubieran participado en la sustracción y según determinadas posiciones doctrinales incluso la segunda sustracción, la que no se realiza al propietario del vehículo pues este perdió la posesión del mismo en su primera sustracción.

El tipo penal seguía presentando problemas pues en los casos en los que se detenía a alguien haciendo uso del vehículo sustraído y no se podía demostrar que el mismo había participado en la sustracción era preciso absolver, en virtud del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

LA ACTUAL REGULACIÓN DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE USO.

El actual artículo 244 del C.P. es producto de la redacción dada al mismo por las Leyes Orgánicas 11/2003 de 29 de Septiembre y 15/2003 de 25 de Noviembre y dice:
1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo. 
Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.3 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito. 
2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.
3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos. 
4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242.
Como vemos se ha incluido de nuevo en el tipo la penalización de la utilización sin autorización del vehículo a motor o ciclomotor y ello hace que nos preguntemos de nuevo ¿se vuelve a penalizar casos como la apropiación indebida de uso, estafa de uso, pasajeros del vehículo sustraído o segunda sustracción  que parecían haber quedado fuera del tipo penal con la anterior redacción del artículo?
Bueno pues al respecto decir que la jurisprudencia y doctrina posteriores a la reforma del tipo producida en 2003 parece establecer que la utilización a la que se refiere el tipo penal es la que se realiza con conocimiento de la ilícita procedencia del vehículo y por tanto cometerían el citado delito tanto el pasajero que conociera la sustracción del vehículo a su legítimo propietario como los casos de segunda sustracción cuando es evidente que el vehículo ha sido hurtado por anterioridad por otra persona. En cuanto al caso de la apropiación indebida de uso de la que hablábamos con anterioridad entendemos que es impune y que cualquier responsabilidad en estos casos ha de reclamarse por la vía civil. A lo anterior tenemos que añadir el carácter expansivo del concepto de autor en los casos de sustracción del vehículo pues en estos casos no es necesario que el pasajero haya contribuido a la sustracción con alguna acto material, sino que basta el concierto de voluntad con la persona que ha realizado los actos materiales tendentes a la sustracción para que se le considere autor de la misma.

Es preciso para que se de dicho delito que no exista un ánimo de apropiarse el vehículo por parte de los autores de los hechos, puesto que en caso de que exista este ánimo estaríamos ante un delito de hurto y no de hurto de uso. En los casos en los que no existen datos objetivos que apunten a la existencia de un propósito de apoderamiento definitivo del vehículo tendremos que considerar que este no existe en aplicación de los derechos de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

En cuanto a la restitución del vehículo que constituye decir que: La restitución puede ser directa, es decir devolver el coche a su propietario directamente o indirecta dejando el vehículo en algún lugar donde le sea fácil encontrarlo a su propietario o avisándole del lugar donde se ha dejado, ejemplos de restitución de dicho tipo sería dejar el vehículo junto al domicilio del propietario o en una comisaria e incluso mal aparcado. Siempre se ha de restituir en el plazo de 48 horas, pero si se duda sobre si el vehículo se restituyo con anterioridad o posterioridad a las 48 horas se considerará que se ha hecho antes, en virtud del principio in dubio pro reo.

El valor del vehículo habrá de ser superior a los 400 euros pues en otro caso estaríamos ante la falta del art. 623.3, sin perjuicio de que en caso de que en un año se realice 4 veces la acción descrita estemos ante este delito.

En el caso que se da muy a menudo que además de usar el coche se sustraigan efectos del interior del mismo no estaríamos ante un delito de hurto de uso, sino ante un delito de hurto aplicando las penas establecidas para este delito.

SUBTIPOS AGRAVADOS DEL DELITO.

En primer lugar hablaremos de la agravación en caso de que se utilice fuerza en la cosa y diremos al respecto que no sirve cualquier tipo de fuerza. Sólo en el caso de que nos encontremos ante una fuerza típica podremos aplicar el subtipo agravado. Los casos de fuerza típica se recogen en los arts. 237 y 238 del C.P. y se trata de una fuerza "ad rem" para acceder al lugar donde se encuentran las cosas y no "in rem" o en la propia cosa, a pesar del enunciado literal del propio artículo 244.2, por ejemplo un caso de fuerza "in rem" que se da muy a menudo es el de forzamiento de cadenas para hurtar una motocicleta o ciclomotor que no sería considerada fuerza a efectos del subtipo agravado.

En segundo lugar tendríamos los casos en que se utiliza intimidación o violencia en las personas casos en que, dada la gravedad que revisten estos hechos, la pena a aplicar sería la del robo con violencia o intimidación que se establece en el art. 242 del C.P. y ello incluso aunque el vehículo tuviera un valor inferior a los 400 euros.

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD.

Habremos de atender fundamentalmente a dos cuales son:
  • Reincidencia que se da cuando el imputado ha sido condenado ejecutoriamente por 3 delitos comprendidos en el mismo título del Código Penal (Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico), siempre que sean de la misma naturaleza. No computándose a estos efectos los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
  • La eximente de intoxicación plena por consumo de drogas o de actuar bajo la influencia del síndrome de abstinencia a que se refiere el art. 20 2º del C.P. o la atenuante del art. 21.2 de actuar el culpable a causa de su grave adicción.
Finalmente también habremos de tener en cuenta  la excusa absolutoria que se establece en el art 268 del C.P. que podría hacer que los hechos fueran impunes:

Artículo 268
1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.
2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.

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