Free xml sitemap generator El blog de Lexpreve: marzo 2014

PRESENTACIÓN

Con este blog vamos a intentar difundir el conocimiento del derecho laboral, civil y penal a través de la publicación periódica de artículos. Intentando resultar útil a todos aquellos que esteis interesados en dichos temas.

martes, 25 de marzo de 2014

EL DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES


Dicho delito viene descrito en el artículo 227 del Código Penal de la siguiente forma:
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.               
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
Lo primero que tenemos que tener en cuenta es ¿cualquier impago de la pensión de alimentos genera la correspondiente responsabilidad penal?. La respuesta a dicha pregunta tiene que ser negativa y ello por que una interpretación extremadamente formalista del precepto llevaría a penar comportamientos en los que falta bien la antijuridicidad por no ser hechos contrarios al derecho o el dolo, conocimiento y voluntad de realizar un comportamiento contrario a la ley, elementos necesarios en todo delito, pudiendo incurrirse en casos de condena a prisión por deudas, expresamente prohibidos por el pacto de derechos civiles y políticos, art.11, como en la propia Constitución Española. Así pues para que el impago de pensiones constituya un delito lo primero que tiene que existir es la posibilidad de pagar la misma, pues si la pobreza del obligado le reduce a la mera subsistencia sin posibilidad alguna de pagar la pensión ni existiría la posibilidad de cumplir la norma, que requiere un delito de omisión como el presente, ni el dolo o voluntad de incumplir la norma penal.
Por otra parte cualquier delito tiene que servir para la protección del bien jurídico protegido y en el presente caso el bien jurídico protegido por la norma es la protección de la familia y de los miembros económicamente más débiles de la misma y el interés del Estado en el respeto y acatamiento de las decisiones judiciales como manifestación del principio de autoridad.
La conducta típica es dejar de pagar 2 meses continuos o 4 meses no consecutivos. En cuanto al incumplimiento parcial de la obligación habría que atender a: la posibilidad del obligado al pago de alimentos de satisfacer los mismos completamente y a la cantidad dejada de pagar para ver si los hechos encajan en el tipo penal.
Se trata de un comportamiento omisivo de forma que el tipo sólo se cumple cuando hay posibilidad de cumplir la conducta debida y aquí entroncamos con lo dicho más arriba en cuanto a la inexistencia de delito cuando no existe la posibilidad de pagar la prestación por la situación económica del obligado al pago. Las posibilidades económicas del sujeto se desprenden de circunstancias como: la cualificación laboral, importe mínimo de la prestación, situación socio-económica del obligado al pago, la posibilidades de encontrar trabajo, esfuerzo en conseguirlo, actitud del sujeto en orden al pago, salud del obligado al pago. Es importante también pedir la modificación de medidas cautelares, en cuanto no se pueda cumplir el convenio, pues en caso contrario se presume que la situación económica del infractor no es tan mala como para impedirle el pago de las prestación.
La pensión impagada tiene que estar reconocida en resolución judicial firme, con lo que si la resolución judicial ha sido recurrida y no es firme aún tampoco estaríamos ante el delito.
Dentro del concepto prestación económica podríamos englobar: los alimentos a favor de los hijos, la pensión compensatoria a favor del cónyuge, la contribución a las cargas del matrimonio reguladas en el art. 103.2 del Código Civil o la indemnización a favor del cónyuge de buena fe en el matrimonio declarado nulo.
Se trata de un delito permanente, con lo que los sucesivos plazos de 2 meses sin pagar la prestación no constituyen delitos distintos si no que se engloban en un mismo delito todos los impagos que se produzcan durante la instrucción del procedimiento y hasta el momento mismo de la calificación.
 

domingo, 16 de marzo de 2014

VIDEO DE LA FUNDACIÓN MANANTIAL SOBRE LOS PROBLEMAS DE LOS PRESOS CON PROBLEMAS MENTALES

Video de la fundación manantial sobre los problemas que encuentran las personas con problemas mentales en las prisiones.


martes, 11 de marzo de 2014

LA HERENCIA

 
 
Vamos a dedicar el presente post a hablar de la Sucesión Forzosa y para ello lo primero es explicar en cuantas partes se divide una herencia desde el punto de vista de las posibilidades de disposición del causante de la misma, así podemos encontrar 3 partes claramente diferenciadas:
  • Cuota de libre disposición: Es la parte de la herencia de la que puede disponer libremente el causante de la herencia, ES DECIR LA QUE SE PUEDE DEJAR A CUALQUIERA INDEPENDIENTEMENTE DE SU PARENTESCO.
  • Legítima estricta: Es la parte de la herencia que el testador ha de dejar a sus herederos forzosos o legitimarios de forma obligatoria, es decir el testador no puede disponer de la misma puesto que su destino ya viene determinado por la propia ley, ES DECIR SÓLO SE PUEDE DEJAR A LOS HEREDEROS LEGALMENTE ESTABLECIDOS HIJOS, DESCENDIENTES, PADRES, ASCENDIENTES.
  • La mejora: Es la parte del patrimonio del causante con el que se puede mejorar a uno de sus hijos o descendientes, SOLO SE PUEDE MEJORAR EN SU LEGÍTIMA A LOS HIJOS O DESCENDIENTES.
El porcentaje de los bienes hereditarios que integra cada una de las partidas anteriores depende de quienes sean los legitimarios llamados a la herencia, así:

SUCESIÓN FORZOSA EN CASO DE EXISTENCIA UNICAMENTE DE HIJOS Y DESCENDIENTES.

En este caso 1/3 parte del caudal hereditario estará incluida en la legítima estricta repartiéndose entre los hijos o descendientes del causante. Otra tercera parte podría atribuirse bien a uno o a varios de los hijos y descendientes en concepto de mejora y la última tercera parte podría el testador dejársela a quien quisiera por ser la cuota de libre disposición.
 
En los casos en los que el cónyuge del causante concurre con los descendientes, este tiene derecho al usufructo, da derecho al uso vitalicio de los bienes de la herencia pero no a su propiedad, que recae sobre el tercio de mejora. El cónyuge no tiene la condición de heredero pero si la de legitimario.

SUCESIÓN FORZOSA EN EL CASO DE PADRES O ASCENDIENTES SOLOS.

En estos casos la cuota de libre disposición es de la mitad del caudal hereditario mientras que 1/4 del caudal hereditario constituye la legítima del padre o de la línea paterna y 1/4 constituye la legítima de la madre o de la línea materna.

SUCESIÓN FORZOSA EN CASO DE QUE EL CÓNYUGE VIUDO CONCURRA CON PADRES O ASCENDIENTES.

En estos casos la legítima de los ascendientes es de 1/3, siendo de 2/3 la parte de libre disposición, correspondiendo al cónyuge viudo en usufructo 1/2 del caudal hereditario recayendo el mismo sobre la parte de libre disposición, de nuevo un gráfico nos ayudara a aclarar la situación.
 
 
Si bien la herencia del cónyuge viudo consiste en el usufructo de una parte de los bienes, es decir la utilización de los mismos hasta su fallecimiento. No es raro que nos encontremos con otras opciones, como la valoración monetaria de dicho derecho de usufructo y su entrega al cónyuge viudo.
 
Otra situación con la que nos encontramos en la realidad es que los cónyuges incluyan la llamada cautela sociniana en sus testamentos de forma que se atribuye el usufructo de la totalidad de los bienes de la herencia al respectivo cónyuge y en caso de que alguno de los herederos reclame su legítima se le priva de la mejora.
 
Un ejemplo nos aclarara como funciona la citada cláusula testamentaria:
 
Matrimonio con dos hijos en el que fallece uno de los cónyuges, ambos cónyuges incluyen en su testamento la cautela sociniana y legan todos sus bienes, incluida la cuota de libre disposición, a sus herederos. La situación es la siguiente:
  • Si los herederos respetan la cautela sociniana: El cónyuge viudo disfruta del usufructo de la totalidad del caudal hereditario hasta su fallecimiento; cada uno de los herederos tendrían la mitad de la nuda propiedad de los bienes (propiedad sin uso). Una vez fallecido el cónyuge viudo cada uno de los descendientes adquieren la propiedad de la mitad de los bienes del caudal hereditario.
  • Si uno de los herederos no respeta la cautela sociniana: El heredero que no la respeta adquiere la propiedad de 1/6 parte del caudal hereditario; El cónyuge viudo disfruta de 5/6 partes del caudal hereditario en usufructo hasta su fallecimiento y el otro de los herederos disfruta de las 5/6 partes de la nuda propiedad. Una vez fallecido el cónyuge viudo el descendiente que respeto el usufructo adquiere la propiedad de las 5/6 partes del caudal hereditario.
Es evidente que en estas condiciones conviene a todos los herederos respetar el usufructo del cónyuge viudo.
 
ES FUNDAMENTAL PARA EVITAR PROBLEMAS CON LAS HERENCIAS, TAN COMUNES ENTRE FAMILIARES, PLANIFICAR CUIDADOSAMENTE LA SUCESIÓN TENIENDO EN CUENTA LA LEGISLACIÓN APLICABLE A LA MISMA. POR ESO ES RECOMENDABLE EN CASO DE ENCARAR DICHA TAREA RECURRIR AL CONSEJO DE UN ABOGADO ESPECIALISTA QUE NOS ACONSEJARÁ EL CAMINO A SEGUIR.
 

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