Free xml sitemap generator El blog de Lexpreve: LOS ALIMENTOS EN FAVOR DE PARIENTES.

PRESENTACIÓN

Con este blog vamos a intentar difundir el conocimiento del derecho laboral, civil y penal a través de la publicación periódica de artículos. Intentando resultar útil a todos aquellos que esteis interesados en dichos temas.

martes, 18 de noviembre de 2014

LOS ALIMENTOS EN FAVOR DE PARIENTES.

CONCEPTO

La prestación de alimentos se trata de la satisfacción, por una persona llamada alimentante a otra persona llamada alimentista, de los medios necesarios para la subsistencia de esta última. El fundamento legal de dicha obligación se encuentra en el art. 110 del Código Civil, en cuanto al padre y la madre respecto de sus hijos menores de edad, y en los arts. 142 a 153 del Código Civil respecto al resto de los parientes. El art. 142 del C.C. define dicha prestación de la siguiente forma:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
 La jurisprudencia distingue entre los alimentos restringidos que serían los que se estaría obligado a prestar a los hermanos y que se limitarían a los indispensables para satisfacer necesidades mínimas y estrictamente indispensables (entre las que se incluye la educación) y los alimentos amplios que serían aquellos que se esta obligado a prestar al resto de parientes y que englobarían el sustento, la habitación, vestido, asistencia médica y la educación.

REQUISITOS.

Son requisitos necesarios para la existencia de la obligación de alimentos: la existencia de un vínculo conyugal o de parentesco; estado de necesidad del alimentista y la posibilidad económica del alimentante que tiene que poder mantener sus necesidades y las de su familia a parte de la obligación legal de alimentos.

OBLIGADOS A PRESTARLOS.

En cuanto a los obligados a prestar o legitimados para recibirlos están los siguientes:
  • Cónyuge. Pese a no ser estrictamente un pariente tendría derecho a los mismos al formar parte estos de los deberes de ayuda y socorro mutuos a los que se refiere el art. 68 del Código Civil. También podría reclamarlos el separado de hecho, incluso hay juzgados que estiman que también al separado legalmente, lo que genera problemas de delimitación entre el derecho de alimentos y la pensión compensatoria. No podría reclamarlos: el cónyuge divorciado; en los casos de matrimonios nulos o las parejas de hecho, salvo la existencia de pactos, escritos o no, o en los casos de ciertas Comunidades Autónomas con derecho civil propio (Cataluña, Baleares,..) en los cuales se reconoce la obligación de prestar alimentos constante la convivencia y tras su cese.
  • Ascendientes y descendientes. Cuando se trata de descendientes menores de edad y no emancipados dicha obligación tiene como fundamento las obligaciones propias de la patria potestad.
  • Hermanos. En estos casos se trataría de una obligación de alimentos atenuada por cuanto se limita a los alimentos estrictos de los que hemos hablado más arriba.
En cuanto al orden o la preferencia cuando existen varios parientes que pudieran tener derecho de alimentos sería el siguiente: 1º El cónyuge; 2º los descendientes; 3º los ascendientes y en 4º lugar los hermanos siendo preferentes los de doble vínculo (mismo padre y madre) a los de vínculo sencillo. Dentro de las anteriores categorías siempre son preferentes los más cercanos a los más lejanos al alimentante. 

En el caso de varios obligados a prestar alimentos, la obligación se repartirá entre ellas, en cantidad proporcional a su caudal respectivo, si bien, atendiendo a circunstancias excepcionales, podrá el juez obligar a uno de ellos a que los preste provisionalmente pudiendo reclamar a los demás la parte que les corresponda.

CUANTÍA.

La cuantía de la prestación se fija judicialmente teniendo en cuenta tanto el caudal o medios de quien los da como las necesidades del que las recibe. En la actualidad el Consejo General del Poder Judicial ha publicado unas tablas orientativas que ayudan a determinar las pensiones alimenticias a solicitar tablas orientativas pensión de alimentos del CGPJ. Las cantidades reconocidas judicialmente pueden ser modificadas , de acuerdo con lo establecido en el art. 147 del Código Civil, siempre que cambie las circunstancias que sirvieron para su fijación, es decir si se reducen o aumentan los medios del alimentante o si se reducen o aumentan las necesidades del alimentista. 

En cuanto a las formas de cumplir con la prestación pueden ser el pago de una pensión periódica, que siempre se pagará por adelantado o en especie, es decir recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho de ellos, siendo el propio acreedor el que elige la forma de cumplimiento, siempre que su elección no contradiga normas aplicables al caso o resoluciones judiciales. 

Finalmente y en cuanto al abono de la prestación cuando consista en una pensión se abonará por adelantado y serán desde la fecha de la demanda en el caso de la primera sentencia que las reconozca y desde la fecha de la sentencia que las reconozca en el caso de modificación de la prestación (STS 26 de Marzo de 2014).

EXTINCIÓN DEL DERECHO DE ALIMENTOS.

Estarían entre las causas que extinguen el derecho de alimentos: La muerte del alimentista o del alimentante; la falta de medios del alimentante; la finalización del estado de necesidad del alimentista; la comisión de alguna de las faltas que dan lugar a la desheredación (Arts. 853, 854, 855, 756,1º, 2º, 3º, 5º y 6º del Código Civil) y la mala conducta o falta de aplicación del alimentista que hubiera dado lugar a la situación de necesidad. Una última apreciación en cuanto a la extinción del derecho a alimentes es la de que si bien el derecho en si es imprescriptibles, la acción para reclamar las distintas cuotas en que se concreta la pensión si prescribe con el transcurso de 5 años (art. 1966 1ª C.C.) de forma que transcurridos los mismos desde la fecha en que debieron abonarse es imposible su reclamación.

EL DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES.

En algunos casos ante el impago de pensiones durante 2 meses seguido o 4 discontinuos de la prestación económica a favor de su cónyuge o hijos establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos  puede ser constitutivo de un delito castigado en el art. 227 del Código Penal, En caso de querer profundizar algo más en este tema podéis ver el post publicado en este mismo blog: delito de impago de pensiones.


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